III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22572)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torredembarra a inscribir una escritura de aceptación, manifestación de herencia y compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147630
un notario alemán, el día 17 de marzo de 2023, que se presenta en el Registro de la
Propiedad de Torredembarra acompañada de certificado de defunción y acta de apertura de
disposición testamentaria por el Juzgado de Primera Instancia alemán de Schwäbisch Hall.
La registradora suspende la inscripción con base en los siguientes motivos:
«– No se acompaña el certificado necesario para la inscribibilidad de los documentos
públicos extranjeros que requiere el Reglamento Reglamento [sic] (UE) n.º 650/2012 del
Parlamento Europeo, o bien el certificado sucesorio europeo a los efectos de título de la
sucesión.
– No se acompaña el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad
de España. Respecto del negocio jurídico de compraventa, no se incluye manifestación
alguna relativa al domicilio familiar que exige la legislación tanto de derecho común como
de derecho catalán. Tampoco se hace manifestación alguna relativa al estado de deudas
de la comunidad de propietarios, siendo la vivienda que se vende un elemento privativo
de una propiedad horizontal. Tampoco se acompaña cédula de habitabilidad del
inmueble.»
Respecto de la exigencia relativa al certificado del Registro General de Actos de
Última Voluntad de España, la recurrente se limita a afirmar, en su escrito de
impugnación, que lo acompaña. Por ello, esa cuestión no debe ser analizada en este
expediente.
2. Como cuestión previa, en cuanto el alcance y efectos de la calificación
sustitutoria, es necesario aclarar que es doctrina consolidada de este Centro Directivo
que el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no contempla aquella calificación como un
recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener
una segunda calificación, ceñida a los defectos expresados por el registrador sustituido.
Por ello, del mismo modo que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a
los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los
defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual
calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título
al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del
registrador sustituido ante esta Dirección General, el cual deberá ceñirse a los defectos
señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiere
manifestado su conformidad –cfr. artículo 19 bis.5.ª, de la Ley Hipotecaria–
(Resoluciones de 2 de marzo de 2009, 11 y 28 de junio de 2014, 25 de mayo de 2015
y 10 de marzo y 20 de abril de 2016, 10 de enero de 2022 y 13 de junio de 2023, entre
otras).
La intervención del registrador sustituto se limita a confirmar o revocar la nota de
calificación y en este último caso y si la revocación es total, debe acompañar el texto
comprensivo de los términos en que deba practicarse el asiento (cfr. artículo 19 bis.3.ª de
la Ley Hipotecaria).
El párrafo segundo de la regla quinta del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria dispone
que: «En la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el
registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su
discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención (…)», y debe entenderse,
conforme a lo expuesto anteriormente, que la calificación sustitutoria no es un recurso
sino una segunda calificación. Esta norma debe interpretarse en el sentido de que los
interesados deberán manifestar respecto a cuáles de los defectos de los contenidos en
la nota de calificación deberá pronunciarse el registrador sustituto, máxime cuando la
calificación sustitutoria deberá ajustarse a los defectos observados en la nota de
calificación del registrador sustituido. Si el desacuerdo es respecto a la total nota de
calificación debe bastar para ello con expresar genéricamente dicha discrepancia.
De ello se desprende que, del mismo modo que no puede el registrador sustituto
añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su
calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada
cve: BOE-A-2023-22572
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147630
un notario alemán, el día 17 de marzo de 2023, que se presenta en el Registro de la
Propiedad de Torredembarra acompañada de certificado de defunción y acta de apertura de
disposición testamentaria por el Juzgado de Primera Instancia alemán de Schwäbisch Hall.
La registradora suspende la inscripción con base en los siguientes motivos:
«– No se acompaña el certificado necesario para la inscribibilidad de los documentos
públicos extranjeros que requiere el Reglamento Reglamento [sic] (UE) n.º 650/2012 del
Parlamento Europeo, o bien el certificado sucesorio europeo a los efectos de título de la
sucesión.
– No se acompaña el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad
de España. Respecto del negocio jurídico de compraventa, no se incluye manifestación
alguna relativa al domicilio familiar que exige la legislación tanto de derecho común como
de derecho catalán. Tampoco se hace manifestación alguna relativa al estado de deudas
de la comunidad de propietarios, siendo la vivienda que se vende un elemento privativo
de una propiedad horizontal. Tampoco se acompaña cédula de habitabilidad del
inmueble.»
Respecto de la exigencia relativa al certificado del Registro General de Actos de
Última Voluntad de España, la recurrente se limita a afirmar, en su escrito de
impugnación, que lo acompaña. Por ello, esa cuestión no debe ser analizada en este
expediente.
2. Como cuestión previa, en cuanto el alcance y efectos de la calificación
sustitutoria, es necesario aclarar que es doctrina consolidada de este Centro Directivo
que el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no contempla aquella calificación como un
recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener
una segunda calificación, ceñida a los defectos expresados por el registrador sustituido.
Por ello, del mismo modo que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a
los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los
defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual
calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título
al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del
registrador sustituido ante esta Dirección General, el cual deberá ceñirse a los defectos
señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiere
manifestado su conformidad –cfr. artículo 19 bis.5.ª, de la Ley Hipotecaria–
(Resoluciones de 2 de marzo de 2009, 11 y 28 de junio de 2014, 25 de mayo de 2015
y 10 de marzo y 20 de abril de 2016, 10 de enero de 2022 y 13 de junio de 2023, entre
otras).
La intervención del registrador sustituto se limita a confirmar o revocar la nota de
calificación y en este último caso y si la revocación es total, debe acompañar el texto
comprensivo de los términos en que deba practicarse el asiento (cfr. artículo 19 bis.3.ª de
la Ley Hipotecaria).
El párrafo segundo de la regla quinta del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria dispone
que: «En la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el
registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su
discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención (…)», y debe entenderse,
conforme a lo expuesto anteriormente, que la calificación sustitutoria no es un recurso
sino una segunda calificación. Esta norma debe interpretarse en el sentido de que los
interesados deberán manifestar respecto a cuáles de los defectos de los contenidos en
la nota de calificación deberá pronunciarse el registrador sustituto, máxime cuando la
calificación sustitutoria deberá ajustarse a los defectos observados en la nota de
calificación del registrador sustituido. Si el desacuerdo es respecto a la total nota de
calificación debe bastar para ello con expresar genéricamente dicha discrepancia.
De ello se desprende que, del mismo modo que no puede el registrador sustituto
añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su
calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada
cve: BOE-A-2023-22572
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Núm. 264