III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22573)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 1 a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contadora-partidora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 147643

Así, se establece en la Resolución de la D.G.R.N. de 23 de diciembre de 2010 que
ninguna advertencia ni limitación debe hacerse en la inscripción de los lotes de los
herederos que sí hubiesen aceptado la herencia, al decir que “en tanto no se acredite
esa aceptación, ningún inconveniente existe para que la inscripción se practique al modo
de cualquier otra adquisición de derechos sujetos a condición suspensiva, o sea, con la
advertencia de que no se ha acreditado aquella, extremo que podrá hacerse constar
posteriormente en cualquier momento, y que estará implícita en cualquier acto voluntario
que realice el titular del derecho inscrito como tal, sin perjuicio de que, acreditada la
renuncia voluntaria o provocada, se cancele la inscripción reviviendo la titularidad del
causante hasta que se complete la partición con la adición de los derecho vacantes al
margen del posible juego de una sustitución. En todo caso, la advertencia antedicha no
debe hacerse constar respecto a los bienes, o parte de ellos, adjudicados a los
herederos y cuya aceptación consta”.
Anteriormente ya había señalado la Resolución de 13 de octubre de 2005 de la
Dirección General de los Registros y del Notariado:
“En cuanto a la falta de aceptación por los herederos, es cierta tal falta, pero, como
ha dicho esta Dirección General (cfr. Resolución de 19 de septiembre de 2002), ello no
impide la inscripción correspondiente, que puede hacerse sometida a la condición
suspensiva de dicha aceptación, la cual habrá de entenderse cumplida cuando el
expresado heredero realice cualquier acto inscribible.”
Y previamente, también recoge la Resolución de 19 de septiembre de 2002:
… “El problema surge cuando en una partición de herencia practicada por contadorpartidor, como acto unilateral del mismo que es, y tras la liquidación de la herencia,
procede el mismo a asignar los bienes legados a los respectivos beneficiarios de la
disposición testamentaria, posibilidad de actuación que en la calificación recurrida no se
cuestiona. En realidad el mismo problema se plantea con los herederos cuya adquisición
está igualmente sujeta a la aceptación de la herencia (cfr. artículos 988 y siguientes del
Código) pero cuya intervención no siempre es necesaria en la partición de la misma. Y la
conclusión en principio ha de ser que contra lo que pudiera dar a entender el apartado b)
del artículo 81 del Reglamento Hipotecario, la asignación de bienes a los legatarios
hecha en una partición de herencia practicada por contador partidor, al igual que la
adjudicación de bienes que en tal caso hiciera a favor de los herederos, no puede
determinar la inscripción de unos u otros con carácter definitivo sin que conste la
aceptación del legatario o heredero, entendida ésta como referida al llamamiento
hereditario, no a la partición en la que ni es necesaria su intervención ni aprobación al
margen de la posibilidad de impugnarla. 4. No obstante, la doctrina de esta Dirección
General se ha mostrado siempre favorable a facilitar en estos casos la inscripción a favor
de los herederos o legatarios y así, ya desde la resolución de 7 de enero de 1875 se
admitió la posibilidad de inscribir adquisiciones hereditarias sin que constase la
aceptación de los favorecidos con base en el argumento de que aquella constituye
jurídicamente una condición suspensiva de la transmisión dominical y son inscribibles los
títulos traslativos del dominio sujeto a condición suspensiva, razonamiento que se aplicó
a la inscripción de los legados en la de 30 de abril de 1878. Tal construcción fue
matizada posteriormente, tras haber sido reiterada en varias ocasiones, en la resolución
de 6 de marzo de 1923 al señalar que esas inscripciones si bien eran independientes de
la aceptación de la herencia, no prejuzgaban la existencia de esta última ‘condición
jurídica’ o momento esencial de la adquisición mortis causa, para cambiar de argumento
en la de 12 de diciembre de 1927, que tras apuntar que esa analogía con la condición
suspensiva parece discutible, encontró apoyo para seguir en la misma línea en el
principio que permite la inscripción de bienes o derechos a favor de personas que no han
consentido de un modo explícito la adquisición, doctrina posteriormente reiterada y en la
que parece confundirse la legitimación para pedir la inscripción a que se refiere el
artículo 6 de la Ley Hipotecaria por parte de persona distinta de aquella a cuyo favor ha

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