III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22573)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 1 a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contadora-partidora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264

Sábado 4 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 147642

6) Se puede hacer también una breve consideración sobre la aplicación de las
normas transitorias que contienen la mencionada Ley 8/2021, de 2 de junio:
La anterior redacción del Código Civil, en su artículo 171 mencionado anteriormente,
contemplaba la extinción de la patria potestad prorrogada por el fallecimiento de sus
titulares.
Hoy día carece de sentido dicha causa de extinción en el contexto de la nueva
regulación, por cuanto no existe la figura de la patria potestad prorrogada: el menor de
edad, aunque tenga alguna discapacidad al llegar a la mayoría de edad, no puede ser
incapacitado y sólo puede tener medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad en los
diversos grados y modalidades que se recoge la nueva legislación.
La aplicación de las normas transitorias de la Ley 8/2021, de 2 de junio, no aclararan
el supuesto que contempla el presente recurso, al no recoger el caso particular de que
hubiese fallecido durante el período transitorio el titular de la patria potestad prorrogada.
Pero el hecho de que no se contemplen por las normas transitorias este concreto
supuesto, no puede suponer que los principios inspiradores de la reforma relativa a la
discapacidad no resulten aplicables al caso.
7) Actualmente el heredero afectado por una probable discapacidad (pues no
consta ni se ha acreditado la situación actual del anteriormente discapacitado a fecha de
la apertura de la sucesión) es una persona mayor de edad que carece de representante
legal alguno al haber fallecido el que ostentaba dicha representación y sin que se pueda
designar actualmente otro que lo sustituya, debiéndose aplicarse las normas generales
que recogen la normativa mencionada.
La persona afectada por una discapacidad podrá beneficiarse de medidas de apoyo,
pero nunca podrá ser objeto de una incapacitación ni de la consecuente designación de
un representante legal, –siendo mayor de edad– que pudiese recoger la notificación que
exige el registrador, ni la intervención en la formación del inventario, por lo que la
exigencia de la misma deviene un imposible jurídico.
B [sic]). Relativo al defecto segundo.
Se contempla en la nota de calificación el siguiente defecto:
Hechos:
En virtud de la calificación verificada, el Registrador que suscribe ha resuelto no
inscribir el documento objeto del asiento de presentación 135/303 por concurrir en el
mismo las causas impeditivas siguientes:

3. No consta la aceptación de los interesados en la herencia, herederos y
legatarios.
Considero que la falta de aceptación de los interesados en la herencia, en los casos
en los que la partición se ha efectuado por el contador partidor, no se puede elevar a la
consideración de causa impeditiva.
El hecho de que la partición no sea aceptada por los herederos o legatarios no es
causa que impida la inscripción, aunque sí implica una forma o condicionamiento de la
manera en que ésta debe llevarse a cabo.
Parece que, al elevar la falta de aceptación a defecto que impide la inscripción, está
obligando a los interesados a presentar de nuevo la escritura con una instancia en la que
se solicite que la misma se efectúe bajo dicha condición suspensiva.
Entiendo que dicha nueva presentación es innecesaria, y basta con la presentación
de la escritura para que el registrador se encuentre obligado a realizar todas aquellas
inscripciones o anotaciones que derivan del título, aunque las mismas no hayan sido
solicitadas, siempre y cuando, tampoco se hayan excluido expresamente.
Es una doctrina reiterada por la Dirección General a la que me dirijo que la falta de
aceptación de los herederos no impide hacer la inscripción, si bien está se debe efectuar
sujeta a condición suspensiva.

cve: BOE-A-2023-22573
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