III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22573)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 1 a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contadora-partidora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147641
Son muchas las normas afectadas, y muy prolijo, redundante y reiterativo su
mención, –a lo largo del articulado del Código Civil y a lo largo de otras leyes– que
recogen la misma idea y determinan la aplicación a los mayores de edad únicamente de
medidas de apoyo, pero nunca de un representante legal, sin perjuicio de las puntuales
actuaciones representativas que se puedan llevar a cabo aprobadas por la autoridad
judicial.
Por todo lo expuesto anteriormente se comprueba que los representantes legales
(sin perjuicio de los supuestos de aplicación de las disposiciones transitorias) solo lo
pueden ser de menores de edad.
4) Centrándonos en el tema que nos ocupa, el artículo 1057 del Código Civil ha
sido objeto de modificación, –en coherencia con toda la reforma llevada a cabo a lo largo
de toda el ordenamiento– para adecuarla a los nuevos principios inspiradores de la
legislación sobre la discapacidad.
Fruto de la reforma se ha eliminado la referencia al curador y únicamente se
menciona a los representantes legales como receptores de la notificación exigida por
dicho artículo, tal y como se comprueba por la comparación de las redacciones actual y
anterior, por ello la norma actual sólo exige notificar a los representantes legales.
En el caso concreto a que se refiere este recurso, aunque el heredero estuviese
afectado por una discapacidad, carece de representación legal por tratarse de un mayor
de edad y haber fallecido el único titular que tenía la patria potestad prorrogada; así
resulta claramente de la escritura y la diligencia que se acompañan.
Tampoco consta que el heredero al que se refiere la nota de calificación, –que
actualmente es mayor de edad– se encuentre en la actualidad en una situación de
discapacidad, ni que necesite medidas de apoyo; pero tal situación es irrelevante a los
efectos de este recurso por cuanto la norma a que se refiere la calificación recurrida y el
fundamento aducido para sostenerla se refiere, única y exclusivamente, a los
representantes legales.
En la escritura calificada, que ha sido objeto del cuaderno particional que se
protocoliza, se acredita fehacientemente el fallecimiento del titular de la patria potestad
prorrogada, pues dicho titular es precisamente la causante de la sucesión. Asimismo,
también se acredita la mayoría de edad de la persona del heredero, –que fue declarado
incapaz previamente– por haber alcanzado la mayoría de edad en el momento de la
apertura de la sucesión.
5) Por otra parte, es de advertir que el registrador señala cómo defecto el no
realizarse el inventario con intervención del representante legal (No consta haberse
formado inventario con intervención de su representante legal.).
Y, sin embargo, el fundamento legal en que se apoya (el tercer párrafo del
artículo 1057 del Código Civil vigente) no exige la intervención del representante legal de
las personas sometidas a patria potestad o tutela, sino tan solo su citación.
Tampoco lo hacía la versión previa del mencionado artículo, transcrita ut supra.
Hay por tanto una discordancia entre el defecto aducido y su fundamento legal, sin
perjuicio de todo lo expuesto anteriormente.
Así mismo, el registrador centra su calificación apoyándose, –como único
fundamento legal– en la carencia de notificación al tutor conforme al mencionado
artículo 1057, aunque ese no es el defecto que alega.
Dado que el titular de la patria potestad ha fallecido, dicha notificación (o la
intervención que exige el registrador en la formación del inventario) es hoy día imposible
al no existir la figura del tutor de persona mayor de edad (al margen de los casos de la
aplicación de las normas transitorias) ni ser posible su reconstitución bajo la legislación
actual.
Este recurso, en lo que atañe a este defecto, se dirige por tanto en ese fundamento
legal que es el único aducido por el registrador en su calificación, y teniendo en
consideración todo lo expuesto anteriormente, no puede sostenerse la misma.
cve: BOE-A-2023-22573
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147641
Son muchas las normas afectadas, y muy prolijo, redundante y reiterativo su
mención, –a lo largo del articulado del Código Civil y a lo largo de otras leyes– que
recogen la misma idea y determinan la aplicación a los mayores de edad únicamente de
medidas de apoyo, pero nunca de un representante legal, sin perjuicio de las puntuales
actuaciones representativas que se puedan llevar a cabo aprobadas por la autoridad
judicial.
Por todo lo expuesto anteriormente se comprueba que los representantes legales
(sin perjuicio de los supuestos de aplicación de las disposiciones transitorias) solo lo
pueden ser de menores de edad.
4) Centrándonos en el tema que nos ocupa, el artículo 1057 del Código Civil ha
sido objeto de modificación, –en coherencia con toda la reforma llevada a cabo a lo largo
de toda el ordenamiento– para adecuarla a los nuevos principios inspiradores de la
legislación sobre la discapacidad.
Fruto de la reforma se ha eliminado la referencia al curador y únicamente se
menciona a los representantes legales como receptores de la notificación exigida por
dicho artículo, tal y como se comprueba por la comparación de las redacciones actual y
anterior, por ello la norma actual sólo exige notificar a los representantes legales.
En el caso concreto a que se refiere este recurso, aunque el heredero estuviese
afectado por una discapacidad, carece de representación legal por tratarse de un mayor
de edad y haber fallecido el único titular que tenía la patria potestad prorrogada; así
resulta claramente de la escritura y la diligencia que se acompañan.
Tampoco consta que el heredero al que se refiere la nota de calificación, –que
actualmente es mayor de edad– se encuentre en la actualidad en una situación de
discapacidad, ni que necesite medidas de apoyo; pero tal situación es irrelevante a los
efectos de este recurso por cuanto la norma a que se refiere la calificación recurrida y el
fundamento aducido para sostenerla se refiere, única y exclusivamente, a los
representantes legales.
En la escritura calificada, que ha sido objeto del cuaderno particional que se
protocoliza, se acredita fehacientemente el fallecimiento del titular de la patria potestad
prorrogada, pues dicho titular es precisamente la causante de la sucesión. Asimismo,
también se acredita la mayoría de edad de la persona del heredero, –que fue declarado
incapaz previamente– por haber alcanzado la mayoría de edad en el momento de la
apertura de la sucesión.
5) Por otra parte, es de advertir que el registrador señala cómo defecto el no
realizarse el inventario con intervención del representante legal (No consta haberse
formado inventario con intervención de su representante legal.).
Y, sin embargo, el fundamento legal en que se apoya (el tercer párrafo del
artículo 1057 del Código Civil vigente) no exige la intervención del representante legal de
las personas sometidas a patria potestad o tutela, sino tan solo su citación.
Tampoco lo hacía la versión previa del mencionado artículo, transcrita ut supra.
Hay por tanto una discordancia entre el defecto aducido y su fundamento legal, sin
perjuicio de todo lo expuesto anteriormente.
Así mismo, el registrador centra su calificación apoyándose, –como único
fundamento legal– en la carencia de notificación al tutor conforme al mencionado
artículo 1057, aunque ese no es el defecto que alega.
Dado que el titular de la patria potestad ha fallecido, dicha notificación (o la
intervención que exige el registrador en la formación del inventario) es hoy día imposible
al no existir la figura del tutor de persona mayor de edad (al margen de los casos de la
aplicación de las normas transitorias) ni ser posible su reconstitución bajo la legislación
actual.
Este recurso, en lo que atañe a este defecto, se dirige por tanto en ese fundamento
legal que es el único aducido por el registrador en su calificación, y teniendo en
consideración todo lo expuesto anteriormente, no puede sostenerse la misma.
cve: BOE-A-2023-22573
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264