III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22573)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 1 a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contadora-partidora.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 147640

Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de
la Jurisdicción Voluntaria Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
el Código de Comercio y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
3) El principio inspirador de toda la regulación desarrollada por la nueva legislación
relativa a los incapacidades es la pleno reconocimiento de la personalidad de éstos y en
el respeto a la dignidad de la persona, en la tutela de sus derechos fundamentales y en
el respeto a la libre voluntad de la persona con discapacidad, así como en los principios
de necesidad y proporcionalidad de las medidas de apoyo que, en su caso, pueda
necesitar esa persona para el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de
condiciones con los demás.
La modificación de las normas por lo que se rige la discapacidad de la persona
mayor de edad se ha efectuado de una forma comprensiva y coherente en la práctica
totalidad del ordenamiento jurídico afectando a múltiples normas de muy diversas ramas,
intentando buscar la coherencia en toda la nueva regulación legal, que ha como
resultado una revisión profunda y generalizada que reconoce a las personas mayores de
edad como sujetos capaces, aunque estén afectados por una discapacidad, y sin que
puedan ser declarados incapaces.
La persona que esté afectada por una discapacidad al llegar a la mayoría de edad
podrá necesitar medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad, que se pueden
establecer en diversas modalidades, pero que en ningún caso pueden llegar a la
incapacitación de dicha persona.
De esta forma se ha restringido los casos de representación legal única y
exclusivamente a los menores de edad.
Es muy ilustrativo a este respecto lo dispuesto en el artículo 225 y 162 del Código
Civil, en los que únicamente se contempla la representación legal para el tutor del menor
de edad y para los progenitores que ejercitan la patria potestad. Por ello el mencionado
artículo 225 establece la representación legal del tutor sobre el menor de edad y de
forma análoga lo hace el artículo 162 sobre los hijos menores de edad.
Una vez llegado el menor a la mayoría de edad, aunque esté afectado por una
discapacidad, no se le podrá incapacitar y carece de representante legal; se le podrán
aplicar determinadas medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad, pero estas están
enfocadas únicamente a complementar la actuación del discapacitado, no a sustituirle.
Solo en determinados casos especiales en que se considere necesario y en las que
no se puedan aplicar las medidas de apoyo ordinarias, se puede establecer actuaciones
de carácter representativo que serán siempre puntuales y de carácter extraordinario,
pero sin que alcance la categoría de representación legal.
Así señala la exposición de motivos de la Ley 8/2021, de 2 de junio: “Para los casos
en que se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la
necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc…”.
También señala, reiterando la misma idea, que “…en situaciones donde el apoyo no
pueda darse de otro modo y solo ante esa situación de imposibilidad, este pueda
concretarse en la representación en la toma de decisiones”.
Esas actuaciones representativas carecen de la categoría de representación legal y
el representante que actúa lo hace de forma puntual.
También es muy clarificadora la siguiente norma de la Ley del Notariado, de 28 de
mayo de 1862, tal y como queda redactada por la reforma de la discapacidad:
Artículo 56, que queda redactado como sigue:
“Cuando cualquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante
legal, o fuera persona con discapacidad sin apoyo suficiente,…”.
Se observa a lo largo de toda la normativa actual que se no aplica la figura del
representante legal para los mayores de edad, aunque estén afectados por una
discapacidad, única y exclusivamente se puede aplicar a los menores de edad, ya sea
bajo la forma de patria potestad o bajo la forma de tutela, como instituciones protectoras
de los menores.

cve: BOE-A-2023-22573
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 264