III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22573)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 1 a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contadora-partidora.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147639
B) Para entender el alcance de la reforma operada por la mencionada ley, tenemos
que tener en cuenta también la redacción previa a la mencionada reforma del Código
Civil de los siguientes preceptos del mencionado cuerpo legal:
Artículo 215.
La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los
bienes de los menores o incapacitados se realizará, en los casos que proceda, mediante:
1.
2.
3.
La tutela.
La curatela.
El defensor judicial.
Artículo 171.
La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará
prorrogada, por ministerio de la Ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor
de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere
incapacitado se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien
correspondiere si el hijo fuera menor de edad. La patria potestad prorrogada en
cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en
la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título.
La patria potestad prorrogada terminará:
1.º Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.
…//...
Artículo 1057.
El testador podrá encomendar por acto “inter vivos” o “mortis causa” para después de
su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de
los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el
Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al
menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si
su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas
que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de
peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del
Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los
coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contadorpartidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los
representantes legales o curadores de dichas personas.
C) Modificación de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862.
Artículo 56, que queda redactado como sigue:.
“Cuando cualquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante
legal, o fuera persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta
circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.”
“Cuando cualesquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante
legal o persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta
circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.”
Además de la normativa mencionada, se realizaron modificaciones en la legislación
vigente y que afectan, entre otras, a las siguientes leyes y cuerpos jurídicos.
Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las
personas con discapacidad y Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro
cve: BOE-A-2023-22573
Verificable en https://www.boe.es
El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 57, que queda redactado como sigue:
Núm. 264
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147639
B) Para entender el alcance de la reforma operada por la mencionada ley, tenemos
que tener en cuenta también la redacción previa a la mencionada reforma del Código
Civil de los siguientes preceptos del mencionado cuerpo legal:
Artículo 215.
La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los
bienes de los menores o incapacitados se realizará, en los casos que proceda, mediante:
1.
2.
3.
La tutela.
La curatela.
El defensor judicial.
Artículo 171.
La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará
prorrogada, por ministerio de la Ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor
de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere
incapacitado se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien
correspondiere si el hijo fuera menor de edad. La patria potestad prorrogada en
cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en
la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título.
La patria potestad prorrogada terminará:
1.º Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.
…//...
Artículo 1057.
El testador podrá encomendar por acto “inter vivos” o “mortis causa” para después de
su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de
los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el
Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al
menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si
su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas
que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de
peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del
Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los
coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contadorpartidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los
representantes legales o curadores de dichas personas.
C) Modificación de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862.
Artículo 56, que queda redactado como sigue:.
“Cuando cualquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante
legal, o fuera persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta
circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.”
“Cuando cualesquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante
legal o persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta
circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.”
Además de la normativa mencionada, se realizaron modificaciones en la legislación
vigente y que afectan, entre otras, a las siguientes leyes y cuerpos jurídicos.
Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las
personas con discapacidad y Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro
cve: BOE-A-2023-22573
Verificable en https://www.boe.es
El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 57, que queda redactado como sigue: