III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22573)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 1 a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contadora-partidora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 147638

Artículo 250.
Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que
lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela
y el defensor judicial.
Artículo 1057.
El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después
de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno
de los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el
Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al
menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si
su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas
que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de
peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del
Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los
coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor
deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los
representantes legales de dichas personas.
Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en
ellas.
Disposición transitoria segunda de Ley 8/2021, de 2 de junio. Situación de tutores,
curadores, defensores judiciales y guardadores de hecho. Situación de la patria potestad
prorrogada o rehabilitada. Situación de las declaraciones de prodigalidad.
Los tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y
defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su
cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los
tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para
los curadores representativos, a los curadores de los emancipados cuyos progenitores
hubieran fallecido o estuvieran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por
la ley y de los menores que hubieran obtenido el beneficio de la mayor edad se les
aplicarán las normas establecidas para el defensor judicial del menor.
Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán
ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la disposición
transitoria quinta.
Disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Revisión de las
medidas ya acordadas.
Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los
progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los
curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en
cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen
establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a
esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde
dicha solicitud.
Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo
anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia
del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.

cve: BOE-A-2023-22573
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Núm. 264