III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22573)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 1 a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contadora-partidora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147637
III
Contra la anterior nota de calificación, don Antonio Palomero Álvarez-Claro, notario
de Murcia, interpuso recurso el día 20 de julio de 2023 mediante escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:
«A. Relativos al defecto primero.
1) La causante de la sucesión falleció en estado de viuda dejando como heredero,
entre otros, a un hijo que había sido previamente incapacitado.
2) Este hijo llegó a la mayoría de edad antes de la apertura de la sucesión,
habiendo sido incapacitado previamente y estableciéndose en la sentencia de
incapacitación la rehabilitación de la patria potestad mediante sentencia judicial.
La rehabilitación de la patria potestad recayó en la persona de la causante de la
sucesión, única progenitora supérstite, al haber fallecido previamente el padre y del que
ya se realizaron las operaciones particiónales de su herencia.
Por tanto, la única titular de la patria potestad prorrogada se encontraba fallecida.
3) El titular del registro de la propiedad de Murcia número uno emitió una nota de
calificación en que señalaba que había resuelto no inscribir el documento objeto de las
ciento de presentación por concurrir en el mismo las causas impeditivas que constan en
dicho documento y al que me remito.
Señala la nota, como uno de los defectos que impiden la inscripción y cito
textualmente: No consta haberse formado inventario con intervención de su
representante legal.
Como único fundamento de derecho para sostener esa calificación, se remite al
tercer párrafo del artículo 1057 del código civil. Dicho párrafo establece textualmente:
“Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los
coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor
deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los
representantes legales de dichas personas.”
Para analizar la cuestión debatida, relativa a la exigencia de citar a los
representantes legales de los sujetos a patria potestad o tutela, hay que tener en cuenta
la profunda reforma llevada a cabo en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 8/2021,
de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las
personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
A tal efecto hay que tener en consideración los siguientes artículos, entre otros:
A) Del Código Civil actual:
Artículo 199.
Quedan sujetos a tutela:
1.º
2.º
Los menores no emancipados en situación de desamparo.
Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.
Artículo 171.
(Suprimido)
Artículo 225.
El tutor es el representante del menor, salvo para aquellos actos que este pueda
realizar por sí solo o para los que únicamente precise asistencia.
cve: BOE-A-2023-22573
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 162.
Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos
menores no emancipados.
Núm. 264
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147637
III
Contra la anterior nota de calificación, don Antonio Palomero Álvarez-Claro, notario
de Murcia, interpuso recurso el día 20 de julio de 2023 mediante escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:
«A. Relativos al defecto primero.
1) La causante de la sucesión falleció en estado de viuda dejando como heredero,
entre otros, a un hijo que había sido previamente incapacitado.
2) Este hijo llegó a la mayoría de edad antes de la apertura de la sucesión,
habiendo sido incapacitado previamente y estableciéndose en la sentencia de
incapacitación la rehabilitación de la patria potestad mediante sentencia judicial.
La rehabilitación de la patria potestad recayó en la persona de la causante de la
sucesión, única progenitora supérstite, al haber fallecido previamente el padre y del que
ya se realizaron las operaciones particiónales de su herencia.
Por tanto, la única titular de la patria potestad prorrogada se encontraba fallecida.
3) El titular del registro de la propiedad de Murcia número uno emitió una nota de
calificación en que señalaba que había resuelto no inscribir el documento objeto de las
ciento de presentación por concurrir en el mismo las causas impeditivas que constan en
dicho documento y al que me remito.
Señala la nota, como uno de los defectos que impiden la inscripción y cito
textualmente: No consta haberse formado inventario con intervención de su
representante legal.
Como único fundamento de derecho para sostener esa calificación, se remite al
tercer párrafo del artículo 1057 del código civil. Dicho párrafo establece textualmente:
“Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los
coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor
deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los
representantes legales de dichas personas.”
Para analizar la cuestión debatida, relativa a la exigencia de citar a los
representantes legales de los sujetos a patria potestad o tutela, hay que tener en cuenta
la profunda reforma llevada a cabo en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 8/2021,
de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las
personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
A tal efecto hay que tener en consideración los siguientes artículos, entre otros:
A) Del Código Civil actual:
Artículo 199.
Quedan sujetos a tutela:
1.º
2.º
Los menores no emancipados en situación de desamparo.
Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.
Artículo 171.
(Suprimido)
Artículo 225.
El tutor es el representante del menor, salvo para aquellos actos que este pueda
realizar por sí solo o para los que únicamente precise asistencia.
cve: BOE-A-2023-22573
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 162.
Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos
menores no emancipados.