III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22573)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 1 a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contadora-partidora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023

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de practicarse la inscripción con la necesidad del consentimiento de ésta para la
adquisición del derecho a inscribir. Más acorde con el planteamiento de la cuestión que
antes se ha hecho, la resolución de 3 de febrero de 1997 estableció que para la
inscripción a favor del legatario era imprescindible que constase su aceptación en cuanto
requisito necesario para la adquisición, si bien no puede desconocerse la peculiaridad
que presentaba el legado en aquella ocasión. Y lo cierto es que no hay dificultad alguna
en seguir manteniendo la misma línea. Acreditada la aceptación la inscripción a favor del
heredero o legatario puede practicarse como firme, sin condicionamiento alguno a la
concurrencia de un requisito ya existente. Es más, las reglas relativas a la aceptación
tácita de la herencia, en concreto los artículos 999 y 1000 del Código civil, aplicables
también a los legatarios de bienes concretos, facilitan considerablemente esa
acreditación por medio de cualquier actuación que implique la voluntad de aceptar, y
como tal ha de tenerse, por ejemplo, la simple solicitud de inscripción de los bienes
adjudicados o asignados que a su favor hagan herederos o legatarios, o como ocurre en
el caso aquí contemplado a través del requerimiento dirigido al albacea contador-partidor
para que procediese a la partición de la herencia y entrega de los legados o al
desempeño de su función, que al menos en cuanto a tres de los coherederos
prelegatarios resulta de las correspondientes actas testimoniadas en el documento
calificado. En otro caso, y en tanto no se acredite esa aceptación, ningún inconveniente
existe para que la inscripción se practique al modo que cualquier otra adquisición de
derechos sujetos a condición suspensiva, o sea, con la advertencia de que no se ha
acreditado aquella, extremo que podrá hacerse constar posteriormente en cualquier
momento, y que estará implícita en cualquier acto voluntario que realice el titular del
derecho inscrito como tal, sin perjuicio de que acreditada la renuncia voluntaria o
provocada se cancele la inscripción reviviendo la titularidad del causante hasta que se
complete la partición con la adición de los derechos vacantes al margen del posible
juego de una sustitución…”
Por otra parte, es constante y reiterada la doctrina de la Dirección General de que el
registrador, –no costando otra cosa en el instrumento público presentado– debe practicar
todos los asientos relativos a los actos que se contemplen en el mismo, sin que sea
necesario petición alguna al respecto, por entenderse que la mera presentación de la
escritura pública ya implica la solicitud para que se practiquen los asientos pertinentes,
sin que se necesite la petición expresa al respecto.
En base a lo anterior, considero que se debe llegar a cabo la inscripción en la forma
ordenada por las resoluciones anteriores, que recogen una doctrina reiterada, en la
medida en que no consta ninguna oposición expresa en la escritura a que esta se
efectúe, ni solicitud alguna de la forma en la que haya de realizarse.»
IV
El registrador de la Propiedad informó mediante escrito de fecha 21 de julio de 2023
y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 289 y siguientes (Título XI, «De las medidas de apoyo a las
personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica»), 882 y 1057 del
Código Civil; las disposiciones transitorias segunda y quinta de la Ley 8/2021, de 2 de
junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas
con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica; los artículos 760, 762 y 793 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil; 56.1, párrafo tercero, 57.3, párrafo segundo, y 62.3 de la
Ley del Notariado; 80 y 81 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal
Supremo número 179/1999, de 8 de marzo; las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 6 de febrero de 1995, 13 de noviembre de 1998, 19 de
septiembre y 18 de diciembre de 2002 y 19 de julio de 2016, y las Resoluciones de la

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Núm. 264