III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22573)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 1 a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contadora-partidora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 147645

Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de octubre de 2020, 13 de
septiembre y 26 de octubre de 2021, 19 de julio y 28 de noviembre de 2022 y 26 de julio
y 9 de octubre de 2023.
1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de
protocolización de cuaderno particional hereditario otorgada únicamente por la
contadora-partidora que lo redactó, con base en el testamento en que la causante legó a
uno de sus hijos los derechos que aquella ostentara sobre determinados vivienda, plaza
de garaje y trastero e instituyó herederos a tres nietos. Consta en la misma escritura que,
por la sentencia que se testimonia, se rehabilitó la patria potestad sobre el legatario en la
persona de su madre. Según el referido testimonio judicial de la sentencia, objeto de
inscripción en el Registro Civil, se declaró «a todos los efectos procedentes en derecho
la plena incapacidad» del referido legatario.
Se añade en la escritura «que siendo el heredero mencionado mayor de edad y
habiendo fallecido la titular de la patria potestad prorrogada y causante de la herencia,
doña M. M. T., no existe en la actualidad representante legal de dicho heredero y por
tanto no procede la notificación del artículo 1057 penúltimo párrafo del Código Civil».
El registrador de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción solicitada en
que el tercer párrafo del artículo 1057 del Código Civil exige que, en los casos de que
haya en la partición coherederos sometidos a tutela, el contador-partidor deberá
inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de
dichas personas. Además, advierte el registrador de que la adquisición derivada de esta
partición, en los términos en que consta documentada, sólo puede inscribirse bajo
condición suspensiva de su aceptación por el heredero o legatario.
El recurrente alega, en síntesis, que, por haber fallecido la titular de la patria potestad
rehabilitada, el mayor de edad sujeto a ella queda sin representante legal y, después de
la reforma del Código Civil operada por la Ley 8/2021, sólo cabe aplicar medidas de
apoyo en ejercicio de su capacidad, pero éstas se limitarán a complementar la actuación
del afectado por discapacidad y nunca tendrán la consideración de representación legal.
Y, respecto de la inscripción sometida a condición suspensiva, alega que la falta de
aceptación de los interesados en la herencia, en los casos en los que la partición se ha
efectuado por el contador-partidor, no se puede elevar a la consideración de causa
impeditiva de la inscripción, por lo que ésta debe practicarse sujeta a la condición
suspensiva consistente en la referida aceptación, sin necesidad de solicitud alguna al
respecto.
2. Como ha tenido ocasión de poner de relieve este Centro Directivo (vid.
Resoluciones de 19 de julio de 2022 y 26 de julio y 9 de octubre de 2023), el 3 de
septiembre de 2021 entró en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la
legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio
de su capacidad jurídica, que en su Preámbulo explicita claramente que la reforma de la
legislación civil y procesal que introduce obedece a la adecuación de nuestro
ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas
con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, cuyo Instrumento
de Ratificación rige en nuestro ordenamiento jurídico desde el 3 de mayo de 2008.
Ahora bien, ya antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, los principios derivados
de la citada convención (derecho interno) no eran ajenos al sentir general de la doctrina,
e inspiraban claramente la acción de nuestros tribunales. Sirva de ejemplo la Sentencia
del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, que establece los principios
jurisprudenciales derivados de la citada convención: a) el principio de presunción de
capacidad de las personas; b) el principio de flexibilidad (o del «traje a medida»); c) el
principio de aplicación restrictiva; d) el principio de la no alteración de la titularidad de los
derechos fundamentales; e) el principio del interés superior de la persona con
discapacidad; f) el principio de consideración de los propios deseos y sentimientos de la
persona con discapacidad, y g) el principio de fijación de apoyos.
Así, se ha afirmado que la profundidad de la reforma llevada a cabo por la
Ley 8/2021, se justifica –como se expresa en el Preámbulo– porque el nuevo sistema

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Núm. 264