III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22571)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Juan de Aznalfarache, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 147603

entre legado y posterior enajenación, presunción de revocación que, según S. C., es
absoluta, no admite prueba en contrario.
Esencial a la revocación es la real o demostrada voluntad de enajenar y no el
resultado práctico de la enajenación. Dice con acierto A. que es revocatoria toda
enajenación hecha por el testador, incluso la inválida, salvo la invalidez procede de
carencia de una voluntad de enajenar verdadera y libre, aunque no sea eficaz
legalmente para enajenar.
Pero es que incluso la norma, literalmente, no distingue entre la enajenación hecha
pura y simplemente y la realizada bajo condición, puesto que la condición es un hecho
futuro e incierto y, por tanto ajeno a la voluntad de las partes, que ya está determinada y
comprometida desde el principio; y la enajenación comporta revocación cuando sea
anulable por causas diversas a los vicios del consentimiento, demostrándose con ello
que no es a los efectos de la enajenación a lo que se refiere el precepto para admitir la
revocación, sino al hecho de la enajenación en sí y a la voluntad que en ella se
manifiesta que es incompatible con la subsistencia del legado.
En la doctrina española, O. M., sostiene que, como el fundamento de la presunción
está más en el cambio de voluntad del testador que en los efectos conseguidos, en el
supuesto de enajenarse la cosa legada bajo condición suspensiva no cumplida, debe
entenderse revocado el legado, sobre todo si se tiene en cuenta que en casos de nulidad
absoluta del contrato no hay enajenación eficaz y sí revocación del legado.
Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, Sentencia 80/2008 de 12 Feb. 2008,
Rec. 874/2007 Ponente: Brines Tarraso María Carmen. La Ley 38743/2008: “En lo
atinente al primero de los motivos de impugnación invocado, coincide la Sala plenamente
con el juzgador de instancia y la contadora partidora en entender que el tenor literal del
artículo 869 del Código Civil es absolutamente claro al establecer que: El legado quedará
sin efecto si el testador enajena, por cualquier título o causa. Como han puesto de
manifiesto entre otras la STS de 13 de junio de 1994 o la más reciente de 24 de enero
de 2006: Esa enajenación a que se refiere el precepto transcrito implica una modificación
en la voluntad del testador que hace presumir que su voluntad ha cambiado y,
consiguientemente, que el legado ha sido revocado, presunción absoluta que como ha
mantenido la jurisprudencia, no admite prueba en contrario,' por tanto, realizada la
enajenación, el legado queda tácitamente revocado y no hay en consecuencia lugar a
ningún tipo de mejora a favor de quien inicialmente fue nombrado legatario. Ello sucede
incluso en los casos en los que el contrato de venta quede nulo, salvo cuando la
anulación del negocio tuviera lugar por la existencia de algún vicio del consentimiento.
Sin embargo, a excepción de estos supuestos, en los todos los demás el legado queda
sin efecto con la celebración del contrato traslativo del dominio.”
2. Sobre la necesidad de la conformidad de la legataria para considerar revocado el
legado.
La Sra. Registradora requiere para la subsanación, la prestación de conformidad a la
revocación de la legataria, lo cual no procede para la inscripción, debido a que la
persona que realiza el documento es quien debe hacerlo como único heredero de la
causante, no teniendo porque concurrir el legatario a manifestar la existencia de una
revocación que no le interesa, y que además sería un acto de colaboración que no
realizaría y mucho menos si en nada le beneficia.
Al ser el que suscribe el designado heredero debe ser el mismo exclusivamente
quien comparezca al amparo de lo dispuesto en los artículos 661 y 1257 Código Civil.
Resulta cuando menos curioso que, expuesto lo anterior y sin solución de
continuidad, en el expositivo de hechos segundo, la Sra. Registradora, prevea la
posibilidad de elevar a público el, ahora sí, contrato de compraventa compareciendo el
heredero (solo), como sucesor universal, en nombre del causante para que la finca pase
a estar inscrita directamente a nombre del comprador, percibiendo, eso sí, el heredero el
precio de la venta sin inscripción intermedia a favor del heredero por incumplimiento del
principio de tracto sucesivo.

cve: BOE-A-2023-22571
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Núm. 264