III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22571)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Juan de Aznalfarache, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147602
testador (o por representante autorizado o por tercero sin poder, pero cuya actuación
haya sido ratificada por el propietario) y ello por cuanto lo decisivo para entender que
queda sin efecto un legado al amparo del artículo 869.2 del Código Civil es la voluntad
tácita del testador, que cambia su voluntad de legar mediante la enajenación de la cosa
legada. Ello resulta de modo irrefutable del propio texto del artículo, cuando dice que la
vuelta de la cosa al dominio del testador, aunque sea por nulidad del contrato, no hace
recuperar la fuerza al legado. (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1994).
Y es que, en efecto, continúa informando el artículo 869, 2.º, que el legado se entenderá
revocado aun cuando después de la enajenación la cosa volviere al dominio del testador,
incluso si el contrato de enajenación fuera nulo. Ello se explica porque es suficiente con
la perfección de un contrato para que se entienda como manifestación de voluntad
suficiente del testador. La presunción de que la voluntad del testador ha cambiado es
plenamente eficaz y revoca el legado a pesar de que la enajenación sea inválida. En
definitiva, se entenderá que el legado queda revocado siempre que pueda presumirse
que la enajenación realizada fue por un cambio de voluntad en el testador.
Como el fundamento del artículo 869,2.º, está en el cambio de voluntad del testador,
no parece arriesgado –dice D. P.– sostener que en caso de enajenarse la cosa legada
incluso bajo condición suspensiva (lo que no ocurre en el presente caso) deba
entenderse revocado legado, sobre todo teniendo en cuenta que siendo nulo el contrato
tampoco hay enajenación y sin embargo el articulado considera sin efecto el legado aun
siendo el contrato nulo, sin distinción alguna.
“Lo decisivo no es que el bien salga definitivamente o no del patrimonio del causante,
sino que éste tenga la voluntad de extraerlo de su patrimonio, deduciéndose de esa
voluntad excluyente la intención, lógicamente, de revocar el legado” (Sentencia
Audiencia Provincial de Tarragona 27 de octubre de 2010 (Ponente: Ilma. Sra. Doña
María Rebeca Carpi Martín).
Existe unanimidad doctrinal en considerar que el precepto referido recoge un
supuesto de revocación presunta del legado, de tal suerte que éste queda sin efecto no
porque la cosa haya dejado de pertenecer al testador sino porque éste ha modificado su
voluntad.
Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007 en relación con el
art. 869 del Código Civil, con contenido muy similar al del art. 306 del Código de
Sucesiones y art. 427 - 37-2 C.C.Cat.) “...se trata de una causa objetiva de extinción del
legado, pues si el testador dispuso libremente de la cosa para legarla a quien tuvo por
conveniente en el momento de otorgar el testamento, igual libertad de disposición
conserva para, con posterioridad, poder enajenarla en vida, a título oneroso o gratuito, a
quien tuviere por conveniente, lo que la propia ley interpreta como una efectiva
revocación del legado hasta el extremo de, aunque después volviera a integrarse en su
patrimonio, el legado habría quedado sin efecto, salvo el caso de que dicha reintegración
se produzca por pacto de retroventa”.
La revocación es consecuencia no de la enajenación en sí sino del cambio de
voluntad del testador en orden al destino relativo a la titularidad de la cosa.
Hay revocación cuando un legado, válido y objetivamente eficaz, pierde su valor por
no subsistir la voluntad de quien lo dispuso manifestada implícitamente en la enajenación
de la cosa legada (ademptio legati).
En el artículo 869.2.º del Código Civil, la revocación es, pues, implícita. Dispone que,
“el legado quedará sin efecto si el testador enajena... la cosa legada”; el tenor de la
norma es imperativo y no dispositivo –“quedará sin efecto”–, por lo que el acto de
enajenación de la cosa, sin más, conlleva la presunción de voluntad de revocar en el
testador enajenante medio temporis.
Es preciso aceptar, en consecuencia, que ante la enajenación voluntaria debe
partirse de la presunción de revocación y no de la presunción de conservación del
legado, ya que, según el id quod plerunique accidit, el testador al transmitir la cosa
legada, contemporáneamente ha revocado el legado por ser evidente la incompatibilidad
cve: BOE-A-2023-22571
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147602
testador (o por representante autorizado o por tercero sin poder, pero cuya actuación
haya sido ratificada por el propietario) y ello por cuanto lo decisivo para entender que
queda sin efecto un legado al amparo del artículo 869.2 del Código Civil es la voluntad
tácita del testador, que cambia su voluntad de legar mediante la enajenación de la cosa
legada. Ello resulta de modo irrefutable del propio texto del artículo, cuando dice que la
vuelta de la cosa al dominio del testador, aunque sea por nulidad del contrato, no hace
recuperar la fuerza al legado. (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1994).
Y es que, en efecto, continúa informando el artículo 869, 2.º, que el legado se entenderá
revocado aun cuando después de la enajenación la cosa volviere al dominio del testador,
incluso si el contrato de enajenación fuera nulo. Ello se explica porque es suficiente con
la perfección de un contrato para que se entienda como manifestación de voluntad
suficiente del testador. La presunción de que la voluntad del testador ha cambiado es
plenamente eficaz y revoca el legado a pesar de que la enajenación sea inválida. En
definitiva, se entenderá que el legado queda revocado siempre que pueda presumirse
que la enajenación realizada fue por un cambio de voluntad en el testador.
Como el fundamento del artículo 869,2.º, está en el cambio de voluntad del testador,
no parece arriesgado –dice D. P.– sostener que en caso de enajenarse la cosa legada
incluso bajo condición suspensiva (lo que no ocurre en el presente caso) deba
entenderse revocado legado, sobre todo teniendo en cuenta que siendo nulo el contrato
tampoco hay enajenación y sin embargo el articulado considera sin efecto el legado aun
siendo el contrato nulo, sin distinción alguna.
“Lo decisivo no es que el bien salga definitivamente o no del patrimonio del causante,
sino que éste tenga la voluntad de extraerlo de su patrimonio, deduciéndose de esa
voluntad excluyente la intención, lógicamente, de revocar el legado” (Sentencia
Audiencia Provincial de Tarragona 27 de octubre de 2010 (Ponente: Ilma. Sra. Doña
María Rebeca Carpi Martín).
Existe unanimidad doctrinal en considerar que el precepto referido recoge un
supuesto de revocación presunta del legado, de tal suerte que éste queda sin efecto no
porque la cosa haya dejado de pertenecer al testador sino porque éste ha modificado su
voluntad.
Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007 en relación con el
art. 869 del Código Civil, con contenido muy similar al del art. 306 del Código de
Sucesiones y art. 427 - 37-2 C.C.Cat.) “...se trata de una causa objetiva de extinción del
legado, pues si el testador dispuso libremente de la cosa para legarla a quien tuvo por
conveniente en el momento de otorgar el testamento, igual libertad de disposición
conserva para, con posterioridad, poder enajenarla en vida, a título oneroso o gratuito, a
quien tuviere por conveniente, lo que la propia ley interpreta como una efectiva
revocación del legado hasta el extremo de, aunque después volviera a integrarse en su
patrimonio, el legado habría quedado sin efecto, salvo el caso de que dicha reintegración
se produzca por pacto de retroventa”.
La revocación es consecuencia no de la enajenación en sí sino del cambio de
voluntad del testador en orden al destino relativo a la titularidad de la cosa.
Hay revocación cuando un legado, válido y objetivamente eficaz, pierde su valor por
no subsistir la voluntad de quien lo dispuso manifestada implícitamente en la enajenación
de la cosa legada (ademptio legati).
En el artículo 869.2.º del Código Civil, la revocación es, pues, implícita. Dispone que,
“el legado quedará sin efecto si el testador enajena... la cosa legada”; el tenor de la
norma es imperativo y no dispositivo –“quedará sin efecto”–, por lo que el acto de
enajenación de la cosa, sin más, conlleva la presunción de voluntad de revocar en el
testador enajenante medio temporis.
Es preciso aceptar, en consecuencia, que ante la enajenación voluntaria debe
partirse de la presunción de revocación y no de la presunción de conservación del
legado, ya que, según el id quod plerunique accidit, el testador al transmitir la cosa
legada, contemporáneamente ha revocado el legado por ser evidente la incompatibilidad
cve: BOE-A-2023-22571
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Núm. 264