III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22571)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Juan de Aznalfarache, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147601
excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las
que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las
sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de
febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970, entre otras, debiendo entenderse en caso
contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente,
para confirmar el contrato celebrado” (Sentencia de 10 de marzo de 1986).
En nuestro caso no se contempla en el contrato de compraventa la posibilidad de
desistimiento, y por ello las partes pueden reclamar el cumplimiento de las respectivas
obligaciones, y siendo penales no se libera del cumplimiento, sino que castigan el
incumplimiento.
En el presente supuesto y pese a que las partes realizaron una referencia expresa al
art. 1.454 CC, lo cierto es que no se pactaron arras penitenciales por cuanto no se
otorgaron la posibilidad de desistir unilateralmente del contrato de compraventa, sino que
previeron las consecuencias indemnizatorias derivadas del incumplimiento de una de las
partes.
La lectura de la cláusula del contrato no puede llevar a otra conclusión que lo que se
establecía eran las consecuencias indemnizatorias, si la escritura pública no se
otorgaba, pero no se preveía de una forma clara, evidente e indubitada que las partes
ostentasen la facultad de poder desistir del contrato.
Así se deduce, asimismo, de la interpretación sistemática de la cláusula cuarta del
contrato en relación con el conjunto de su clausulado y, especialmente, con el expositivo,
donde se habla de parte compradora y vendedora y de la finca objeto de la venta, del
dispositivo primero, donde vuelve a hablar de la parte compradora, del segundo, donde
se determina el precio de la compraventa y, en fin, del último inciso de la cláusula tercera
del mismo que habla de modo expreso de la “elevación a público” de la escritura de
compa venta.
Quinto.–Señala el primer motivo de la calificación, que el contrato es perfecto pero no
consumado y que al no existir una verdadera enajenación consumada no queda
automáticamente revocado el legado –exige por tanto la Sra. Registradora la
consumación del contrato para la revocación del legado–, indicando que el defecto
podría subsanarse si el legatario compareciera prestando su consentimiento a la
revocación. Pero, sigue diciendo que a falta de conformidad y teniendo en cuenta que en
este caso la revocación no opera de manera automática no es competencia del notario ni
del registrador resolver sobre la privación de eficacia de un testamento valido, sino que
corresponde a los tribunales y que de no mediar consentimiento es el juez el que debe
revocar el legado en un procedimiento declarativo,
Sintetizado el argumento, el mismo no puede aceptarse por múltiples
argumentaciones que lo desvirtúan.
1. Sobre la pretendida necesidad de consumación del negocio para considerar
revocado el legado.
No se pude partir de la base de que no estamos ante una “verdadera enajenación
consumada” ya que, si bien es cierto que el contrato de compraventa es perfecto (ex.
art. 1450 CC), pero no consumado, el requisito de la consumación no se exige para la
revocación del legado en el precepto aplicable, que no es otro que el artículo 869 C.
Civil. El referido precepto, se basa en la voluntad revocatoria del causante, nunca en la
consumación de la enajenación.
Pese a las consideraciones realizadas por la Sra. Registradora, el contrato de
compraventa suscrito por la testadora en fecha 27 de diciembre de 2022 supone, sin
ningún género de dudas, la manifestación de la voluntad revocatoria tácita de la misma
respecto del legado objeto de controversia, requisito éste indispensable para la doctrina
y jurisprudencia donde se ha venido interpretando el artículo 869.2 del CC en el sentido
de considerar que es el acto voluntario del testador el que permite privar de eficacia al
legado.
La doctrina cuando estudia el precepto es unánime al establecer que es
imprescindible que la enajenación de la cosa se produzca voluntariamente por el
cve: BOE-A-2023-22571
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Núm. 264
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147601
excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las
que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las
sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de
febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970, entre otras, debiendo entenderse en caso
contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente,
para confirmar el contrato celebrado” (Sentencia de 10 de marzo de 1986).
En nuestro caso no se contempla en el contrato de compraventa la posibilidad de
desistimiento, y por ello las partes pueden reclamar el cumplimiento de las respectivas
obligaciones, y siendo penales no se libera del cumplimiento, sino que castigan el
incumplimiento.
En el presente supuesto y pese a que las partes realizaron una referencia expresa al
art. 1.454 CC, lo cierto es que no se pactaron arras penitenciales por cuanto no se
otorgaron la posibilidad de desistir unilateralmente del contrato de compraventa, sino que
previeron las consecuencias indemnizatorias derivadas del incumplimiento de una de las
partes.
La lectura de la cláusula del contrato no puede llevar a otra conclusión que lo que se
establecía eran las consecuencias indemnizatorias, si la escritura pública no se
otorgaba, pero no se preveía de una forma clara, evidente e indubitada que las partes
ostentasen la facultad de poder desistir del contrato.
Así se deduce, asimismo, de la interpretación sistemática de la cláusula cuarta del
contrato en relación con el conjunto de su clausulado y, especialmente, con el expositivo,
donde se habla de parte compradora y vendedora y de la finca objeto de la venta, del
dispositivo primero, donde vuelve a hablar de la parte compradora, del segundo, donde
se determina el precio de la compraventa y, en fin, del último inciso de la cláusula tercera
del mismo que habla de modo expreso de la “elevación a público” de la escritura de
compa venta.
Quinto.–Señala el primer motivo de la calificación, que el contrato es perfecto pero no
consumado y que al no existir una verdadera enajenación consumada no queda
automáticamente revocado el legado –exige por tanto la Sra. Registradora la
consumación del contrato para la revocación del legado–, indicando que el defecto
podría subsanarse si el legatario compareciera prestando su consentimiento a la
revocación. Pero, sigue diciendo que a falta de conformidad y teniendo en cuenta que en
este caso la revocación no opera de manera automática no es competencia del notario ni
del registrador resolver sobre la privación de eficacia de un testamento valido, sino que
corresponde a los tribunales y que de no mediar consentimiento es el juez el que debe
revocar el legado en un procedimiento declarativo,
Sintetizado el argumento, el mismo no puede aceptarse por múltiples
argumentaciones que lo desvirtúan.
1. Sobre la pretendida necesidad de consumación del negocio para considerar
revocado el legado.
No se pude partir de la base de que no estamos ante una “verdadera enajenación
consumada” ya que, si bien es cierto que el contrato de compraventa es perfecto (ex.
art. 1450 CC), pero no consumado, el requisito de la consumación no se exige para la
revocación del legado en el precepto aplicable, que no es otro que el artículo 869 C.
Civil. El referido precepto, se basa en la voluntad revocatoria del causante, nunca en la
consumación de la enajenación.
Pese a las consideraciones realizadas por la Sra. Registradora, el contrato de
compraventa suscrito por la testadora en fecha 27 de diciembre de 2022 supone, sin
ningún género de dudas, la manifestación de la voluntad revocatoria tácita de la misma
respecto del legado objeto de controversia, requisito éste indispensable para la doctrina
y jurisprudencia donde se ha venido interpretando el artículo 869.2 del CC en el sentido
de considerar que es el acto voluntario del testador el que permite privar de eficacia al
legado.
La doctrina cuando estudia el precepto es unánime al establecer que es
imprescindible que la enajenación de la cosa se produzca voluntariamente por el
cve: BOE-A-2023-22571
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Núm. 264