III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22571)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Juan de Aznalfarache, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 147604

3. Sobre la supuesta privación de eficacia del testamento realizada en la escritura y
el papel de notarios y registradores.
En contra de lo que se manifiesta por la Sra. Registrador, el Notario y ella misma si
procediera a la inscripción no estarían privando de eficacia a un testamento valido como
se expresa, siendo que lo que ha hecho el Notario es comprobar la regularidad formal y
material del documento, como debiera haber hecho la registradora y verificar que el
contrato de compraventa suscrito junto con el pago de parte del precio recibido en la
cuenta de la finada, acreditan sin ningún género de dudas la voluntad revocatoria como
único argumento válido para la aplicación del artículo 869 C. Civil, siendo que la voluntad
revocatoria en este supuesto debe presumirse por imperio de la ley.
No resulta comprensible que, a falta de intervención del legatario, se nos requiera a
promover una manifestación judicial en un litigio actualmente inexistente, según nuestras
noticias, para conseguir la declaración de la revocación del legado, ante la claridad con
la que se expresa la voluntad revocatoria en el presente supuesto. Entendemos que lo
correcto sería proceder a la inscripción (o, en su caso, a negarla por falta de
comparecencia del legatario, si entiende que el legado no ha quedado sin efecto), pero
no dejar la cuestión a un arbitrio judicial que nadie ha demandado.
Si, una vez inscrita la finca a favor del heredero hubiera al respecto algún
inconveniente por la legataria, la misma es la que debe reclamar su legado judicialmente
y desvirtuar la presunción legal de revocación que se contempla en el artículo 869 del C.
Civil siendo la misma quien debe acreditar la supuesta falta de esa voluntad revocatoria
en cualquier procedimiento judicial que considere oportuno o en su caso la supuesta
falsedad del documento en cuestión y no invertir las tornas para hacer al heredero que
actúa con todas las correcciones formales y materiales, que el mismo deba interponer
procedimientos judiciales que no le corresponde iniciar al estar investido de todos los
requisitos legales para el otorgamiento.
Quien estuviera interesado en adquirir el legado deberá desmontar la presunción de
revocación establecida en el artículo 896 C. Civil, por ello se le encarga al legatario que
pruebe que no fue esa voluntad la que imperó en el testador.
Debiera, por tanto, la legataria instar el procedimiento oportuno para el caso de
mostrarse disconforme con la revocación del referido legado y sólo en caso de estimarse
su pretensión procederse a la cancelación del asiento conforme a lo dispuesto en los
artículos 40.d y 79.3.º de la Ley Hipotecaria.
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria atribuye al Registrador una función que va más
allá del mero control formal de los documentos, incluyendo en el ámbito de la calificación
facultades de control de la legalidad del acto o negocio jurídico que incorpora el
documento, lo que incluye tomar decisiones en el ámbito de su competencia, no dejar la
cuestión a un arbitrio judicial que nadie, insistimos, ha demandado y ello siempre con el
límite de lo que resulte del propio documento y de los asientos del registro, de forma que
las posibles dudas que pudieran existir, excepción hecha de las que se refieran a la
identidad de la finca, deben resolverse a favor de la eficacia registral del título. Su
función no es sospechar si existe o no disconformidad por parte de la legataria o si el
documento privado es o no auténtico, sino ceñirse a cumplir con los requisitos formales
exigidos en la Ley Hipotecaria.
No existe ningún indicio que permita sembrar duda sobre ninguno de estos extremos
ni cualquier otro, teniendo en cuenta cómo deben interpretarse las normas en nuestro
derecho (artículo 3.1 CC- Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus
palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la
realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al
espíritu y finalidad de aquéllas.)
Con la calificación realizada se está vetando al heredero a que pueda otorgar la
compraventa sin contar con la legataria, una compraventa cierta realizada en vida por la
causante y que el heredero no puede cumplir con esa prestación de hacer a la que por
ley está obligado. La registradora entendemos no puede tomar partido por la legataria
como hace, considerando sin motivo alguno que el documento de compraventa alberga

cve: BOE-A-2023-22571
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Núm. 264