III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22571)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Juan de Aznalfarache, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147605
dudas sobre su realidad y efectividad al atacarse tanto la falta de legitimación de la firma
del contrato, como la falta de consumación y los efectos que de ello la registradora hace
derivar.
Se está tomando partido como decimos, obviando las graves consecuencias que ello
genera y sin base legal, pues ninguna norma lo establece, más aún del artículo 20 LH
resulta lo contrario, pero además parece ignorar la posición jurídica del heredero. A éste
por llamarle el testador como su heredero y ser en consecuencia el que tiene que cumplir
todas las obligaciones pendientes contraídas en vida por el causante, le corresponde
reconocer las obligaciones pendientes y cumplirlas, máxime cuando se trate de
obligaciones de hacer cuyo cumplimiento sólo puede realizarlas él. Ante ello, la legataria
no se podrá oponer sino impugnar los actos que dicho heredero haya realizado en fraude
de su legado, siendo el juez quien debe decidir si el acto realizado es o no fraudulento y
sin que ni el notario ni el registrador pueda exigir que comparezca el legatario para que
en definitiva tolere el acto por estimar que no defrauda su legado. Lo que no es admisible
en cualquier otorgamiento es que por un hipotético negocio fraudulento –el nuestro no lo
es– se exijan por el Notario requisitos que el legislador no impone. El legatario es quien
tiene que defenderse si considera defraudado su derecho, a él le corresponde la
iniciativa, máxime en un tema en el que está en juego intereses privados y no públicos,
ejercitando las acciones que la ley le concede para ello, entre ellas la de impugnar los
actos que el causante o su heredero haya realizado en fraude de su legado.
La Sra. Registradora nos está diciendo: inviten ustedes a la legataria por sí está o no
conforme con la revocación del legado. Las probabilidades de que no lo esté, si se
considera perjudicada en relación a los otros llamados a la herencia, son enormes, se
está creando una fuente de conflictos, que fue precisamente la que quiso evitar la
testadora con su clara voluntad revocatoria manifestada en la venta y creemos que el
propio Código Civil, al nombra a uno heredero y por ende continuador de su
personalidad y al otro legatario. Efectivamente entre mantener lo ordenado por el
testador y su sucesor universal, mientras no sea judicialmente impugnado, o, no
considerarlo eficaz, hasta que el legitimario, de una u otra forma, se muestre conforme,
el Código Civil opta, a nuestro juicio, claramente por lo primero.
Efectivamente el comprador verá retrasada la formalización pública de su venta,
incluso la entrega de la cosa vendida; ello ya ha hecho hacerle perder la financiación al
haber solicitado un préstamo hipotecario para la compra, podrá ocasionarle todo tipo de
gastos e inconvenientes que el retraso imprevisto de una entrega ocasiona, e incluso se
han estipulado cláusulas penales en caso de retraso en la entrega o de incumplimiento.
Sexto.–Sobre la necesidad de elevar a público la compraventa realizada por la
testadora.
Partimos de la perfección de la compraventa a falta de su consumación al haber
quedado pendiente la entrega del resto del precio y de la finca que fue establecida para
un momento posterior, concretamente la fecha límite prevista para su firma era el 28 de
febrero de 2023, coincidiendo con los trámites de financiación que los compradores
precisaban para atender el pago convenido el día del otorgamiento de la escritura de
compraventa.
La opción que plantea la Sra. Registradora resulta del todo impracticable,
excediéndose nuevamente en sus consideraciones, pues la elevación a público del
contrato no puede exigirse por la misma, ni en modo alguno es contradictoria o
incongruente con lo manifestado por el heredero sobre la enajenación realizada por la
testadora.
Si como se ha indicado, la enajenación no tiene por qué ser eficaz para que quede
revocado el legado, sino que basta la simple voluntad de revocación, de ello se concluye
con meridiana facilidad que no pueda exigirse la elevación a público del documento
privado de compraventa, ni que ello sea incongruente con la aceptación de herencia
realizada, ya que se le escapan a la Sra. Registradora múltiples circunstancias que se
encuentran al margen de la documentación presentada, como que el contrato por
ejemplo en este momento no pueda elevarse a público por necesitar los compradores
cve: BOE-A-2023-22571
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147605
dudas sobre su realidad y efectividad al atacarse tanto la falta de legitimación de la firma
del contrato, como la falta de consumación y los efectos que de ello la registradora hace
derivar.
Se está tomando partido como decimos, obviando las graves consecuencias que ello
genera y sin base legal, pues ninguna norma lo establece, más aún del artículo 20 LH
resulta lo contrario, pero además parece ignorar la posición jurídica del heredero. A éste
por llamarle el testador como su heredero y ser en consecuencia el que tiene que cumplir
todas las obligaciones pendientes contraídas en vida por el causante, le corresponde
reconocer las obligaciones pendientes y cumplirlas, máxime cuando se trate de
obligaciones de hacer cuyo cumplimiento sólo puede realizarlas él. Ante ello, la legataria
no se podrá oponer sino impugnar los actos que dicho heredero haya realizado en fraude
de su legado, siendo el juez quien debe decidir si el acto realizado es o no fraudulento y
sin que ni el notario ni el registrador pueda exigir que comparezca el legatario para que
en definitiva tolere el acto por estimar que no defrauda su legado. Lo que no es admisible
en cualquier otorgamiento es que por un hipotético negocio fraudulento –el nuestro no lo
es– se exijan por el Notario requisitos que el legislador no impone. El legatario es quien
tiene que defenderse si considera defraudado su derecho, a él le corresponde la
iniciativa, máxime en un tema en el que está en juego intereses privados y no públicos,
ejercitando las acciones que la ley le concede para ello, entre ellas la de impugnar los
actos que el causante o su heredero haya realizado en fraude de su legado.
La Sra. Registradora nos está diciendo: inviten ustedes a la legataria por sí está o no
conforme con la revocación del legado. Las probabilidades de que no lo esté, si se
considera perjudicada en relación a los otros llamados a la herencia, son enormes, se
está creando una fuente de conflictos, que fue precisamente la que quiso evitar la
testadora con su clara voluntad revocatoria manifestada en la venta y creemos que el
propio Código Civil, al nombra a uno heredero y por ende continuador de su
personalidad y al otro legatario. Efectivamente entre mantener lo ordenado por el
testador y su sucesor universal, mientras no sea judicialmente impugnado, o, no
considerarlo eficaz, hasta que el legitimario, de una u otra forma, se muestre conforme,
el Código Civil opta, a nuestro juicio, claramente por lo primero.
Efectivamente el comprador verá retrasada la formalización pública de su venta,
incluso la entrega de la cosa vendida; ello ya ha hecho hacerle perder la financiación al
haber solicitado un préstamo hipotecario para la compra, podrá ocasionarle todo tipo de
gastos e inconvenientes que el retraso imprevisto de una entrega ocasiona, e incluso se
han estipulado cláusulas penales en caso de retraso en la entrega o de incumplimiento.
Sexto.–Sobre la necesidad de elevar a público la compraventa realizada por la
testadora.
Partimos de la perfección de la compraventa a falta de su consumación al haber
quedado pendiente la entrega del resto del precio y de la finca que fue establecida para
un momento posterior, concretamente la fecha límite prevista para su firma era el 28 de
febrero de 2023, coincidiendo con los trámites de financiación que los compradores
precisaban para atender el pago convenido el día del otorgamiento de la escritura de
compraventa.
La opción que plantea la Sra. Registradora resulta del todo impracticable,
excediéndose nuevamente en sus consideraciones, pues la elevación a público del
contrato no puede exigirse por la misma, ni en modo alguno es contradictoria o
incongruente con lo manifestado por el heredero sobre la enajenación realizada por la
testadora.
Si como se ha indicado, la enajenación no tiene por qué ser eficaz para que quede
revocado el legado, sino que basta la simple voluntad de revocación, de ello se concluye
con meridiana facilidad que no pueda exigirse la elevación a público del documento
privado de compraventa, ni que ello sea incongruente con la aceptación de herencia
realizada, ya que se le escapan a la Sra. Registradora múltiples circunstancias que se
encuentran al margen de la documentación presentada, como que el contrato por
ejemplo en este momento no pueda elevarse a público por necesitar los compradores
cve: BOE-A-2023-22571
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Núm. 264