III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22571)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Juan de Aznalfarache, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023

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financiación para el pago del resto del precio y la misma no puede ser obtenida con la
elevación al no aceptar ello las entidades financieras consultadas por el comprador.
La escritura otorgada por el dicente es un acto perfectamente válido dado que es el
heredero quien, a la vista de la revocación del legado, no entrega el mismo y se
compromete a consumar la compraventa del inmueble en cuestión cuando pueda
hacerlo. No precisando la legitimación de la firma, ni la conformidad de la legataria para
ello.
Séptimo.–Sobre la pretendida necesidad de la legitimación de la firma del contrato de
compraventa y la denominada falta de documentación auténtica.
Se afirma por la Sra. Registradora que no dispone esta parte de documentación
auténtica que acredite la enajenación de la finca al ser un documento privado de arras
sin firma legitimada y que por tanto ni el Notario ni la Registradora pueden pronunciarse
acerca de la revocación del legado, manifestando ser precisa la legitimación de la firma
por el comprador, el heredero y el legatario.
Discrepamos en primer lugar dada la manifestación recogida en la escritura de
aceptación de herencia donde el Sr. Notario indica que el único heredero ya reconoce la
autenticidad de la firma de la testadora, siendo que además el pago de 5.000 euros por
la parte compradora no sólo viene contemplado en el contrato suscrito, sino que además
se acredita con justificante bancario que se incorpora a la escritura en cuestión,
circunstancia que debe entenderse como suficiente prueba de la conformidad de la parte
compradora.
Parece desconocer la Sra. Registradora que no es posible legitimar notarialmente la
firma en un contrato de compraventa por imperativo del artículo 258 del Reglamento
Notarial, por lo que difícilmente se puede exigir para declarar la autenticidad del
documento.
En segundo lugar y en cuanto al consentimiento de la legataria que entiende la Sra.
Registradora como necesario, no podemos sino discrepar dado que, revocado su legado
al haber sido objeto de compraventa el bien concreto, ninguna intervención se precisa
por parte del legitimario que ningún interés, ni derecho tiene ya sobre la herencia, siendo
el heredero la única persona legitimada para elevar a escritura pública los documentos
privados otorgados por su causante, sin intervención del legatario que además de no
haber sido llamado como heredero. ha visto revocado el legado al haber perdido su
objeto, no tiene derecho sobre ningún bien de la herencia.
Pero es que, además, si nos remitimos a la fórmula planteada por la Sra.
Registradora en el hecho segundo de su calificación, la Ley Hipotecaria no exige en su
artículo 20 la intervención del legatario para elevar a público el documento privado, sino
sólo la de los herederos legítimos, por lo que queda patente que la conformidad de la
legataria no es precisa.
Lo cierto es que con la escritura ahora calificada, en tanto en cuanto tiene un
contenido no sólo confesorio sino también volitivo, al consignar el negocio documentado
en su integridad y expresar el consentimiento contractual de quienes aparecen con la
plenitud del poder dispositivo sobre la finca afectada y con capacidad para realizar el
acto traslativo cuestionado, de modo que queda garantizada la autenticidad de dicho
consentimiento, con las consecuencias derivadas de la fe pública de que goza el
documento público notarial (cfr. artículos 1.218 del Código Civil, 1 y 17.bis, apartado a),
de la Ley del Notariado y 1 y 145 del Reglamento Notarial), ha de producir los efectos de
toda escritura pública y, en concreto, ha de reputarse título inscribible (artículos 2.1.º
y 2.2.º de la Ley Hipotecaria y 7 de su Reglamento).
Respecto de tal cuestión se ha pronunciado la Dirección General en Resolución
de 23 de mayo de 2007 al disponer que los contratos, una vez celebrados, solo producen
efectos entre las partes contratantes y sus herederos (cfr. artículo 1.257.1 del Código
Civil), por cuanto sólo ellos asumen y se les puede exigir, el cumplimiento de las
derivadas de aquél, entre las que se encuentra la exigencia de su formalización de forma
pública (artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil).

cve: BOE-A-2023-22571
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Núm. 264