III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22571)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Juan de Aznalfarache, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147607
Por otra parte, en aquellas escrituras en que se reconoce la existencia de un acto o
contrato anterior (artículo 1.224 del Código Civil), el evidente valor recognoscitivo de la
existencia y contenido del negocio que comportan y la autenticidad que con aquel
reconocimiento adquieren, requiere, que tratándose de negocios bilaterales o
plurilaterales, concurran al otorgamiento de la escritura todos los que en ellos fueron y
así ha de deducirse tanto de las reglas generales en materia de contratación
(artículos 1.261.1 y 1.262 del Código Civil), como del propio valor unilateral del
reconocimiento (cfr. artículo 1.225).
Por tanto, atendido el contenido de esta resolución y de los preceptos en ella
invocados, sólo el dicente, único heredero legítimo de la causante, es la persona
responsable de cumplir con las obligaciones nacidas del referido contrato, no
realizándose mención alguna en el articulado del Código civil, ni en las resoluciones de
la DGRN objeto de estudio a la exigencia de la intervención de la legataria para la
adjudicación y partición de la herencia tal y como se pretende por la Sra. Registradora.
Octavo.–Sobre la inscripción parcial.
Destaca esta parte el hecho de que, pese a la calificación negativa, existen dos
fincas registrales en la masa hereditaria, y siendo legada una de ellas a quien suscribe,
no se haya producido la inscripción parcial de la escritura de aceptación de herencia
respecto de la finca registral 1013, lo que agrava aún más, si cabe, el perjuicio causado.
El Registrador tiene que denegar o suspender íntegramente el ingreso del
documento si entiende que las cláusulas que no deben acceder al Registro inciden en el
total contexto pactado por las partes, situación que aquí no acontece.
Los artículos 19 bis de la Ley Hipotecaria y 434 de su Reglamento contemplan, en
caso de calificación negativa que afecte a ciertas cláusulas de un documento, la
posibilidad de practicar la inscripción parcial del mismo en virtud de solicitud del
interesado. La exigencia de petición expresa de las partes como requisito para practicar
la inscripción parcial tiene como presupuesto que el pacto, estipulación o hecho
rechazado afecten a la esencialidad del contrato, por lo que, dado que la presentación de
un documento en el Registro implica la petición de práctica de todos los asientos que en
su virtud puedan practicarse, no es necesaria dicha solicitud expresa cuando el defecto
afecte sólo a alguna de las fincas (o a parte de la finca, o de su descripción) o derechos
independientes objeto del negocio jurídico y no exista perjuicio para nadie. de modo que
en tal caso podrá practicarse la inscripción parcial de oficio por parte del registrador
respecto de esa finca –o parte de la misma o de su descripción– o derecho no afectado
por el defecto. (Resolución de 20 de marzo de 2020 (3.ª), de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 9 de julio de 2020).
Es por ello que venimos a solicitar la inscripción parcial del documento público en lo
atinente a la finca registral 1013.
Fundamentos de Derecho
El contrato de compraventa se perfecciona por el consentimiento prestado por
comprador y vendedor, de tal manera que, si en el momento de prestarlo estaba definido
el objeto y el precio, el contrato es perfecto.
El artículo 1258 del Código Civil dispone: “Los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean
conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”
No estaremos frente a una “reserva” o un “precontrato” y sí ante un contrato de
compraventa cuando las partes definen el objeto y el precio a pagar, aunque ni una ni
otra se efectúen en ese momento. En este sentido el artículo 1450 del Código Civil
dispone: “La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para
ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la
una ni el otro se hayan entregado.”
El contrato de compraventa se perfecciona por el consentimiento y no requiere como
elemento estructural la entrega de la cosa, generando únicamente la obligación de
cve: BOE-A-2023-22571
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147607
Por otra parte, en aquellas escrituras en que se reconoce la existencia de un acto o
contrato anterior (artículo 1.224 del Código Civil), el evidente valor recognoscitivo de la
existencia y contenido del negocio que comportan y la autenticidad que con aquel
reconocimiento adquieren, requiere, que tratándose de negocios bilaterales o
plurilaterales, concurran al otorgamiento de la escritura todos los que en ellos fueron y
así ha de deducirse tanto de las reglas generales en materia de contratación
(artículos 1.261.1 y 1.262 del Código Civil), como del propio valor unilateral del
reconocimiento (cfr. artículo 1.225).
Por tanto, atendido el contenido de esta resolución y de los preceptos en ella
invocados, sólo el dicente, único heredero legítimo de la causante, es la persona
responsable de cumplir con las obligaciones nacidas del referido contrato, no
realizándose mención alguna en el articulado del Código civil, ni en las resoluciones de
la DGRN objeto de estudio a la exigencia de la intervención de la legataria para la
adjudicación y partición de la herencia tal y como se pretende por la Sra. Registradora.
Octavo.–Sobre la inscripción parcial.
Destaca esta parte el hecho de que, pese a la calificación negativa, existen dos
fincas registrales en la masa hereditaria, y siendo legada una de ellas a quien suscribe,
no se haya producido la inscripción parcial de la escritura de aceptación de herencia
respecto de la finca registral 1013, lo que agrava aún más, si cabe, el perjuicio causado.
El Registrador tiene que denegar o suspender íntegramente el ingreso del
documento si entiende que las cláusulas que no deben acceder al Registro inciden en el
total contexto pactado por las partes, situación que aquí no acontece.
Los artículos 19 bis de la Ley Hipotecaria y 434 de su Reglamento contemplan, en
caso de calificación negativa que afecte a ciertas cláusulas de un documento, la
posibilidad de practicar la inscripción parcial del mismo en virtud de solicitud del
interesado. La exigencia de petición expresa de las partes como requisito para practicar
la inscripción parcial tiene como presupuesto que el pacto, estipulación o hecho
rechazado afecten a la esencialidad del contrato, por lo que, dado que la presentación de
un documento en el Registro implica la petición de práctica de todos los asientos que en
su virtud puedan practicarse, no es necesaria dicha solicitud expresa cuando el defecto
afecte sólo a alguna de las fincas (o a parte de la finca, o de su descripción) o derechos
independientes objeto del negocio jurídico y no exista perjuicio para nadie. de modo que
en tal caso podrá practicarse la inscripción parcial de oficio por parte del registrador
respecto de esa finca –o parte de la misma o de su descripción– o derecho no afectado
por el defecto. (Resolución de 20 de marzo de 2020 (3.ª), de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 9 de julio de 2020).
Es por ello que venimos a solicitar la inscripción parcial del documento público en lo
atinente a la finca registral 1013.
Fundamentos de Derecho
El contrato de compraventa se perfecciona por el consentimiento prestado por
comprador y vendedor, de tal manera que, si en el momento de prestarlo estaba definido
el objeto y el precio, el contrato es perfecto.
El artículo 1258 del Código Civil dispone: “Los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean
conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”
No estaremos frente a una “reserva” o un “precontrato” y sí ante un contrato de
compraventa cuando las partes definen el objeto y el precio a pagar, aunque ni una ni
otra se efectúen en ese momento. En este sentido el artículo 1450 del Código Civil
dispone: “La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para
ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la
una ni el otro se hayan entregado.”
El contrato de compraventa se perfecciona por el consentimiento y no requiere como
elemento estructural la entrega de la cosa, generando únicamente la obligación de
cve: BOE-A-2023-22571
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Núm. 264