III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22571)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Juan de Aznalfarache, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 147608

entregarla, según dispone el artículo 1461 Código Civil: “El vendedor está obligado a la
entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.”
En cuanto a la forma el art. 1278 CC dispone: “Los contratos serán obligatorios,
cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran
las condiciones esenciales para su validez”.
Exige el art. 1280 CC que la compraventa se debe constar en documento público y a
falta de ello el art. 1279 CC establece que “los contratantes podrán compelerse
recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y
demás requisitos necesarios para su validez”. Esta situación se ha dado entre heredero y
compradores.
El art. 1254 CC: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en
obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.
Artículo 1257 CC: “Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los
otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y
obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por
pacto, o por disposición de la ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir
su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de
que haya sido aquélla revocada.”
El art. 1258 CC: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde
entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a
todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso
ya la ley”.
Tal y como refiere la STS de 16 de Septiembre de 2014: “La exigencia formal del
artículo 1280 en relación a que ciertos contratos, entre ellos, la transmisión de derechos
reales sobre bienes inmuebles (número primero del citado artículo), consten en
documento público no puede ser entendida como una referencia normativa pertinente al
presupuesto de validez y eficacia del contrato celebrado, esto es, que incumplida dicha
finalidad el contrato resulte inexistente por las partes o carente de eficacia alguna; pues
el propio artículo 1279, como proyección del principio espiritualista como criterio rector
del formalismo contractual (artículo 1278 del Código Civil), parte de la propia validez y
eficacia estructural de los contratos enumerados en el artículo 1280 del Código Civil que
no constan en escritura pública al disponer ‘que los contratantes pueden compelerse
recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y
los demás requisitos necesarios para su validez’. La segunda consideración, al hilo de lo
expuesto, es que la exigencia de esta finalidad incide, en consecuencia, en el plano del
reforzamiento de la eficacia contractual del contrato, pues con su cumplimiento el
contrato resulta eficaz frente a terceros.
La conclusión práctica al respecto, conforme al principio de la autonomía de la
voluntad, es que, si las partes quieren otorgarle a esta exigencia formal un valor
determinante ya para la propia validez del contrato, o bien para su eficacia, esta
condición esencial debe figurar inequívocamente en el contenido contractual llevado a
cabo, pues de otra forma carece de la relevancia requerida a estos efectos. (...) De la
interpretación del contrato celebrado se infiere, sin dificultad, que la meritada exigencia
formal no viene revestida del carácter esencial apuntado ya para la propia validez del
contrato, o bien, para el curso de su propia eficacia contractual resultando, por el
contrario, su configuración genérica conforme al marco descrito del artículo 1280.1 del
Código Civil (estipulación novena). En segundo lugar, y atinente al plano de la realidad
del contrato se debe señalar que el contrato quedó perfeccionado y ejecutado en sus
principales obligaciones pues resulta indiscutido que en el mismo concurrieron todas las
condiciones necesarias para su validez, que se llevó a efecto la entrega de la cosa (con
la entrega de llaves y posesión de la plaza de garaje, estipulación primera) y se realizó el
pago del precio pactado (estipulación primera).
Por último, y, en tercer lugar, debe también señalarse el hecho crucial de que, pese
al tiempo transcurrido, cinco años, ninguna de las partes utilizó el cauce adecuado

cve: BOE-A-2023-22571
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Núm. 264