III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22571)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Juan de Aznalfarache, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023

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previsto para el cumplimiento de esta exigencia formal, esto es, compelerse en vía
judicial para que se proceda al otorgamiento de la expresada escritura pública.”
En cuanto al modo, es indiscutible que no se ha producido la entrega material del
inmueble como consecuencia del fallecimiento de la testadora. No obstante, de la
jurisprudencia aportada se deduce que el requisito para entender revocado el legado no
es la consumación de la compraventa, sino la voluntad de enajenación de la testadora, la
cual consta perfectamente acreditada.
En cuanto a los efectos revocatorios de la enajenación del bien legado, destacamos
las afirmaciones de autores destacados como D. C. quien manifiesta que la presunción
es iuris et de iure, esto es, basta la enajenación para que se produzca la revocación
tácita del legado. M. afirma que con la mera enajenación existe ya la Presunción del
cambio de voluntad en el testador. A juicio de T., la norma recogida en el artículo 869.2.º
del Código civil es de valor absoluto: enajenándose la cosa legada por el testador, el
legado está necesariamente revocado, pues el animus adimendi falta sólo en las
enajenaciones no voluntarias.
En palabras de A. G.: “Como la transformación de la cosa legada, también su
enajenación hecha por el testador deja sin efecto el legado porque lo revoca. Lo mismo
que en aquel caso, la ley deduce la voluntad revocatoria de la transformación, lo deduce
en éste de la enajenación, en cuanto de la voluntad de desprenderse de la cosa la ley
colige que el testador. que se priva de ella, desiste también del destino futuro que le
había dado, que a su muerte fuese al legatario.
Lo que es privar de efecto al legado, no porque la cosa haya dejado de ser propia del
testador, es decir, por razón de su objeto, sino porque se ha revocado, es decir, por
razón del cambio de voluntad. (...) Y es también decisivo para solucionar el caso de que
la enajenación acordada aún no se haya consumado (como si vendida por el testador la
cosa legada, aún no había hecho tradición de ella).
Pues procediendo la extinción del legado de la voluntad, revelada por la enajenación,
no hace falta esperar a que se consume para que la extinción se produzca.
Que la pérdida de efecto del legado procede de revocación se demuestra con un
argumento irrefutable. Es éste: si no recobra vigor ni aun cuando la enajenación es nula,
con lo que realmente la cosa vuelve al testador o se demuestra que en verdad nunca
dejó de ser suya (si la enajenación adolecía de nulidad y no de mera anulabilidad), es
porque la pérdida de efecto no procede de que la cosa no le pertenezca ya, sino de la
voluntad revocatoria que reveló al intentar desprenderse de ella”.
R. S. sostiene que “para que implique voluntad presunta de revocación del legado, la
enajenación de la cosa legada ha de ser voluntaria (...) aparte de los casos antes
indicados de revocación total o parcial del testamento que contiene la disposición de los
legados, la ley presume o infiere, tratándose de legados de cosa específica, la intención
o voluntad del testador de revocarlos de ciertos hechos realizados por el propio
causante”.
Se parte, por tanto, de una presunción legal que debe ser respetada por los
funcionarios públicos que intervienen en los actos de aceptación e inscripción de la
herencia en cuestión máxime cuando ha sido acreditada la voluntad de la testadora.
Destacamos el contenido de la SAP Tarragona 27 de octubre de 2010 Ponente:
María Rebeca Carpi Martín en un supuesto, similar al que nos ocupa, en el que se había
suscrito por apoderados de la testadora contrato de arras y no llegó a consumarse la
compraventa con ocasión del fallecimiento de ésta considera revocado el legado.
Destacar que aplica el art. 306 del Código de sucesiones de Cataluña entonces vigente:
“Así, lo esencial es determinar, en primer lugar, si el contrato llamado de arras, celebrado
por los apoderados de la Sra. María Rosario con los compradores antes citados, era un
auténtico negocio traslativo en el que se hubiese plasmado la voluntad transmisiva de la
causante, pues lo que el art. 306 del Código de Sucesiones establece a este respecto es
un tipo de revocación tácita, a partir de la presunción de que el testador que enajena el
bien que ha atribuido en legado lo hace con intención de dejar sin efectos dicho legado.
En coherencia con ello, por tanto, tiene eficacia revocatoria del legado todo negocio de

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