III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22571)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Juan de Aznalfarache, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147610
enajenación, gratuita u onerosa, en el que se plasme de manera definitiva la voluntad de
desprenderse de ese bien, aun cuando dicho negocio pudiese estar afectado de nulidad.
(...) lo decisivo no es que el bien salga definitivamente o no del patrimonio del causante,
sino definitiva de extraerlo de su patrimonio, deduciéndose de esa voluntad excluyente la
intención, lógicamente, de revocar el legado. (...) concluir que el mismo debe ser
calificado como auténtico negocio jurídico traslativo, pues con independencia de su
calificación como contrato ‘de arras’, o incluso aun reconduciéndolo a la categoría de
precontrato, presentaba todos los elementos necesarios para ser calificado como
contrato de acuerdo con el art. 1262 CC, esto es, consentimiento, objeto y causa, de
donde resulta acreditado que dicho contrato se había perfeccionado como negocio
traslativo, por más que no hubiese acontecido aún su consumación en el momento de
producirse el fallecimiento de la Sra. María Rosario y la misma no se llevase nunca a
término por haber quedado resuelto posteriormente dicho contrato.”
En nuestra opinión, resulta del todo aventurada y desafortunada la observación,
completamente subjetiva, que la Sra. Registradora realiza en los Fundamentos de
derecho al manifestar: “Si bien parece que la voluntad del testador al celebrar el contrato
de arras es la de enajenar la finca y por lo tanto revocar el legado, la realidad es que la
firma de un contrato de arras da a las partes la posibilidad de decidir si finalmente
quieren celebrar a posteriori el contrato de compraventa, o por el contrario desistir del
mismo ‘allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas’ ex
artículo 1554 cc. No hay enajenación consumada, y, por tanto, no se puede entender
revocado el legado sin más, sino que por el contrario será necesaria declaración judicial
de la revocación del legado. Por otro lado, la firma de un contrato de arras, a los efectos
de la revocación o no del legado, podrían equipararse a las enajenaciones bajo
condición suspensiva (...)”.
El símil que emplea resulta del todo desafortunado en cuanto equipara el contrato de
arras con una enajenación sujeta a condición suspensiva, cuando la voluntad de
enajenar de la testadora es indiscutible y no se encuentra sujeta a condición alguna, aquí
la revocación no está subordinada a evento alguno, la voluntad de enajenar es clara y
nace desde que pone la vivienda a la venta y suscribe el contrato de compraventa donde
además percibe el importe de 5.000 euros en la cuenta bancaria de su titularidad como
parte del pago del precio de la venta.
Así, la registradora ya parte de “parece que la voluntad del testador al celebrar el
contrato de arras es la de enajenar la finca y por tanto revocar el legado” pero al
considerar sin que conste en el documento, una pretendida posibilidad de desistir del
mismo, sin ningún fundamento, lo equipara a una enajenación sujeta a condición
suspensiva –que no lo es–. El contrato de compraventa suscrito por la testadora,
manifiesta inequívocamente la voluntad de la testadora, la cual no puede ser alterada por
una consideración infundada de la Sra. registradora, dicho sea, con los debidos
respetos, máxime a la vista de la opinión de la doctrina científica y la jurisprudencia que
ha sido invocada en el cuerpo del presente recurso donde queda meridianamente claro
que prevalece la voluntad de la causante. Bien podría haberlo equiparado a un contrato
nulo, el cual, según lo previsto en el art. 869 CC, haría subsistir la revocación del
legado.»
IV
Notificada la interposición del recurso al notario de Sevilla, don José Ignacio
Guajardo-Fajardo Colunga, como autorizante del título calificado, el día 27 de julio
de 2023 emitió escrito de alegaciones en el que, en síntesis, se expresaba lo siguiente:
Se adhería a las alegaciones del escrito de recurso y alegaba además que «la
cuestión central del recurso consiste en dilucidar si el contrato de compraventa, perfecto,
pero no consumado, de un bien legado en testamento anterior tiene o no efectos
revocatorios del legado con arreglo al artículo 869.2 del Código Civil.
cve: BOE-A-2023-22571
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147610
enajenación, gratuita u onerosa, en el que se plasme de manera definitiva la voluntad de
desprenderse de ese bien, aun cuando dicho negocio pudiese estar afectado de nulidad.
(...) lo decisivo no es que el bien salga definitivamente o no del patrimonio del causante,
sino definitiva de extraerlo de su patrimonio, deduciéndose de esa voluntad excluyente la
intención, lógicamente, de revocar el legado. (...) concluir que el mismo debe ser
calificado como auténtico negocio jurídico traslativo, pues con independencia de su
calificación como contrato ‘de arras’, o incluso aun reconduciéndolo a la categoría de
precontrato, presentaba todos los elementos necesarios para ser calificado como
contrato de acuerdo con el art. 1262 CC, esto es, consentimiento, objeto y causa, de
donde resulta acreditado que dicho contrato se había perfeccionado como negocio
traslativo, por más que no hubiese acontecido aún su consumación en el momento de
producirse el fallecimiento de la Sra. María Rosario y la misma no se llevase nunca a
término por haber quedado resuelto posteriormente dicho contrato.”
En nuestra opinión, resulta del todo aventurada y desafortunada la observación,
completamente subjetiva, que la Sra. Registradora realiza en los Fundamentos de
derecho al manifestar: “Si bien parece que la voluntad del testador al celebrar el contrato
de arras es la de enajenar la finca y por lo tanto revocar el legado, la realidad es que la
firma de un contrato de arras da a las partes la posibilidad de decidir si finalmente
quieren celebrar a posteriori el contrato de compraventa, o por el contrario desistir del
mismo ‘allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas’ ex
artículo 1554 cc. No hay enajenación consumada, y, por tanto, no se puede entender
revocado el legado sin más, sino que por el contrario será necesaria declaración judicial
de la revocación del legado. Por otro lado, la firma de un contrato de arras, a los efectos
de la revocación o no del legado, podrían equipararse a las enajenaciones bajo
condición suspensiva (...)”.
El símil que emplea resulta del todo desafortunado en cuanto equipara el contrato de
arras con una enajenación sujeta a condición suspensiva, cuando la voluntad de
enajenar de la testadora es indiscutible y no se encuentra sujeta a condición alguna, aquí
la revocación no está subordinada a evento alguno, la voluntad de enajenar es clara y
nace desde que pone la vivienda a la venta y suscribe el contrato de compraventa donde
además percibe el importe de 5.000 euros en la cuenta bancaria de su titularidad como
parte del pago del precio de la venta.
Así, la registradora ya parte de “parece que la voluntad del testador al celebrar el
contrato de arras es la de enajenar la finca y por tanto revocar el legado” pero al
considerar sin que conste en el documento, una pretendida posibilidad de desistir del
mismo, sin ningún fundamento, lo equipara a una enajenación sujeta a condición
suspensiva –que no lo es–. El contrato de compraventa suscrito por la testadora,
manifiesta inequívocamente la voluntad de la testadora, la cual no puede ser alterada por
una consideración infundada de la Sra. registradora, dicho sea, con los debidos
respetos, máxime a la vista de la opinión de la doctrina científica y la jurisprudencia que
ha sido invocada en el cuerpo del presente recurso donde queda meridianamente claro
que prevalece la voluntad de la causante. Bien podría haberlo equiparado a un contrato
nulo, el cual, según lo previsto en el art. 869 CC, haría subsistir la revocación del
legado.»
IV
Notificada la interposición del recurso al notario de Sevilla, don José Ignacio
Guajardo-Fajardo Colunga, como autorizante del título calificado, el día 27 de julio
de 2023 emitió escrito de alegaciones en el que, en síntesis, se expresaba lo siguiente:
Se adhería a las alegaciones del escrito de recurso y alegaba además que «la
cuestión central del recurso consiste en dilucidar si el contrato de compraventa, perfecto,
pero no consumado, de un bien legado en testamento anterior tiene o no efectos
revocatorios del legado con arreglo al artículo 869.2 del Código Civil.
cve: BOE-A-2023-22571
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Núm. 264