III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22571)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Juan de Aznalfarache, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264

Sábado 4 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 147599

si finalmente quieren celebrar a posteriori el contrato de compraventa, o por el contrario
desistir del mismo “allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas
duplicadas” ex artículo 1554 cc. No hay enajenación consumada, y, por tanto, no se
puede entender revocado el legado sin más, sino que por el contrario será necesaria
declaración judicial de la revocación del legado. Por otro lado, la firma de un contrato de
arras, a los efectos de la revocación o no del legado, podrían equipararse a las
enajenaciones bajo condición suspensiva, en las que según la mayoría de la doctrina,
sólo hay voluntad de enajenar si se realiza en evento que actúa como condición, y, por
consiguiente, sólo se producirá el efecto revocatorio para el caso y momento de que se
cumpla la condición. Así, señala L. B. que “La condición suspensiva, en tanto en cuanto
no haya vencido, no supone inequívocamente la voluntad de revocar... tampoco supone
revocación, pese a la letra del citado artículo 869-2.º. La nulidad de la enajenación por
vicio o defecto en la voluntad de enajenar. En esta línea, el Tribunal Supremo, que
entiende que el fallecimiento del testador antes de que se cumpla la condición
suspensiva, no impide que el legado quede revocado si puede cumplirse a posteriori.
Pero el incumplimiento de la condición suspensiva, sí impide la revocación del legado.
Cabe señalar las siguientes sentencias del Tribunal Supremo, todas ellas en el
sentido de rechazar la revocación automática del legado por la enajenación de la finca
en ausencia del principio de voluntariedad clara e incontestable del testador:
1.º Sentencia de 29 de septiembre de 1986, “expresada la voluntad mortis causa en
testamento válido, no puede quedar la misma sin efecto como no hayan sobrevenido, o
la revocación de éste en forma expresa y legal o el otorgamiento de otro testamento de
contenido incompatible o contrario al del antecedente o si se da el caso de la revocación
real (por destrucción material del testamento)... La última voluntad no afectada por
alguna de esas modalidades de ineficacia sobrevenida, perdura fuera de ellas en cuanto
tal expresión... de última voluntad: cuestión distinguible de las de si su cumplimiento ha
debido imposible y de la manera como haya de dársele la siempre debida efectividad.”
2.º STS de 8 de Marzo de 2012 la concesión unilateral de una opción de compra no
es equiparable a un contrato de compraventa, sino un precontrato unilateral, que no da
lugar al ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 del código civil.
Así y en atención al artículo 18 de la Ley Hipotecaria tomando en consideración los
citados hechos y fundamentos de derecho y bajo mi responsabilidad acuerdo suspender
la práctica de los asientos solicitado.
Procedo a notificar esta calificación al presentador del documento y Notario
autorizante de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
De conformidad con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria queda prorrogado
automáticamente el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados
desde la última notificación a que se refiere el párrafo anterior.
De conformidad con el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria no se practica anotación de
suspensión por no haber sido objeto de solicitud.
Contra la presente nota de calificación (…)

III
Contra la anterior nota de calificación, don J. A. G. O. interpuso recurso el día 20 de
julio de 2023 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Hechos
Primero.–(…)
Segundo.–Que mediante el presente escrito se interpone Recurso contra la anterior
calificación en base a que, a juicio de esta parte, ha existido una extralimitación por parte

cve: BOE-A-2023-22571
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San Juan de Aznalfarache, veintiuno de junio del año dos mil veintitrés La
Registradora Fdo.: Doña Julia Cortés Gómez.»