III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22571)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Juan de Aznalfarache, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147598
Por tanto, constando inscrita la finca en el Registro a favor de la testadora, sin que
haya nada que desvirtúe el pronunciamiento registral y siendo válido y eficaz el
testamento, la apreciación sobre la legitimidad del contrato de arras o su falsedad, sobre
si basta para anular el legado y sobre si se llegó a consumar la transmisión a persona
ajena corresponde, en defecto de acuerdo entre las partes, al juez. Si el heredero no
dispone de documentación auténtica que acredite que la enajenación de la finca ha
tenido lugar, no corresponde al notario ni al registrador pronunciarse acerca de la
revocación o no del legado.
Fundamentos de derecho:
Artículos 3, 18, 20 de la ley hipotecaria. Artículos 743, 869.2, 1227, 1230, 1454 del
código civil.
El artículo 869.2 del código civil establece que, “2.º Si el testador enajena, por
cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último
caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la
enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del
contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la
readquisición se verifique por pacto de retroventa.”
Artículo 743 del Código Civil “serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones
testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código”. Por tanto,
Los supuestos de ineficacia de las disposiciones testamentarias han de ser objeto de
interpretación estricta.
La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 25 de
septiembre de 2019, que dice: Pero respecto del ámbito notarial y registral cabe recordar
que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento
exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que,
tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque
su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de
salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en
conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido
(cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una
declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad
ni en vicios sustanciales de forma (cfr. Resoluciones de esta Dirección General de 13 de
septiembre de 2001, 21 de noviembre de 2014 y 2 de agosto y 5 de octubre de 2018).
Por ello, debe concluirse que en el caso que es objeto de este recurso no podrá
prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento del que
deriva la condición de legataria de la ex cónyuge del causante.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en diversas sentencias relativas a supuestos de
compraventa nula de pleno derecho, para determinar si se mantiene o no la revocación
del legado, a pesar de la nulidad de pleno derecho del acto dispositivo, centra su
atención en si existe o no verdadera voluntad del testador, expresa o presunta. En todas
las sentencias concluye que, siendo clara la voluntad del testador, y siempre que el acto
dispositivo provenga haya sido realizado por él mismo, dicho acto dispositivo conlleva la
revocación del legado. Cuestión distinta es si el acto, no revela un inequívoco y personal
consentimiento del testador (si por ejemplo lo otorga un representante o se trate de una
enajenación forzosa). Y ello, en base al segundo inciso del artículo 869 dos del código
civil, que señala que, “Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del
testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza
el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.” A
mi juicio, los efectos en cuanto a la revocación del legado por enajenación del testador,
son distintos en los supuestos de compraventa, pero nula de pleno derecho (en el que el
que la voluntad del testador es manifiesta e incontestable) y en los supuestos en que
únicamente haya otorgado contrato de arras. Si bien parece que la voluntad del testador
al celebrar el contrato de arras es la de enajenar la finca y por lo tanto revocar el legado,
la realidad es que la firma de un contrato de arras da a las partes la posibilidad de decidir
cve: BOE-A-2023-22571
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147598
Por tanto, constando inscrita la finca en el Registro a favor de la testadora, sin que
haya nada que desvirtúe el pronunciamiento registral y siendo válido y eficaz el
testamento, la apreciación sobre la legitimidad del contrato de arras o su falsedad, sobre
si basta para anular el legado y sobre si se llegó a consumar la transmisión a persona
ajena corresponde, en defecto de acuerdo entre las partes, al juez. Si el heredero no
dispone de documentación auténtica que acredite que la enajenación de la finca ha
tenido lugar, no corresponde al notario ni al registrador pronunciarse acerca de la
revocación o no del legado.
Fundamentos de derecho:
Artículos 3, 18, 20 de la ley hipotecaria. Artículos 743, 869.2, 1227, 1230, 1454 del
código civil.
El artículo 869.2 del código civil establece que, “2.º Si el testador enajena, por
cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último
caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la
enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del
contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la
readquisición se verifique por pacto de retroventa.”
Artículo 743 del Código Civil “serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones
testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código”. Por tanto,
Los supuestos de ineficacia de las disposiciones testamentarias han de ser objeto de
interpretación estricta.
La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 25 de
septiembre de 2019, que dice: Pero respecto del ámbito notarial y registral cabe recordar
que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento
exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que,
tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque
su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de
salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en
conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido
(cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una
declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad
ni en vicios sustanciales de forma (cfr. Resoluciones de esta Dirección General de 13 de
septiembre de 2001, 21 de noviembre de 2014 y 2 de agosto y 5 de octubre de 2018).
Por ello, debe concluirse que en el caso que es objeto de este recurso no podrá
prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento del que
deriva la condición de legataria de la ex cónyuge del causante.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en diversas sentencias relativas a supuestos de
compraventa nula de pleno derecho, para determinar si se mantiene o no la revocación
del legado, a pesar de la nulidad de pleno derecho del acto dispositivo, centra su
atención en si existe o no verdadera voluntad del testador, expresa o presunta. En todas
las sentencias concluye que, siendo clara la voluntad del testador, y siempre que el acto
dispositivo provenga haya sido realizado por él mismo, dicho acto dispositivo conlleva la
revocación del legado. Cuestión distinta es si el acto, no revela un inequívoco y personal
consentimiento del testador (si por ejemplo lo otorga un representante o se trate de una
enajenación forzosa). Y ello, en base al segundo inciso del artículo 869 dos del código
civil, que señala que, “Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del
testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza
el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.” A
mi juicio, los efectos en cuanto a la revocación del legado por enajenación del testador,
son distintos en los supuestos de compraventa, pero nula de pleno derecho (en el que el
que la voluntad del testador es manifiesta e incontestable) y en los supuestos en que
únicamente haya otorgado contrato de arras. Si bien parece que la voluntad del testador
al celebrar el contrato de arras es la de enajenar la finca y por lo tanto revocar el legado,
la realidad es que la firma de un contrato de arras da a las partes la posibilidad de decidir
cve: BOE-A-2023-22571
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Núm. 264