III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22571)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Juan de Aznalfarache, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147619
de documentos privados de venta que de dichos bienes hubiera suscrito el causante
(cfr. Resoluciones de 3 de septiembre de 2008 y 17 de marzo de 2017).
En consecuencia, este defecto debe ser confirmado.
6. El tercero de los defectos señala que el contrato de arras que sirve de base a la
elevación a público de la compraventa, no es un documento auténtico, sino un
documento privado de arras sin firma legitimada.
Previamente hay que aclarar que en ningún caso se ha otorgado una escritura de
elevación a público del documento privado; es más, no se ha pretendido por el otorgante
–heredero universal– ni se ha realizado tal otorgamiento en la escritura de manifestación
y aceptación de herencia, dado que ni tan siquiera intervienen los compradores. Por ello,
este defecto procedería en el caso de haberse practicado un otorgamiento que no ha
existido.
Sentado que la intención y voluntad de los contratantes fue la de celebrar un contrato
de compraventa, y que en consecuencia está revocado el legado, hay que determinar,
dados los términos de la motivación de la calificación y del escrito de recurso, si el
contrato puede ser elevado a público y, en su caso, quién ha de otorgar esa elevación a
público.
En la nota de calificación, aunque relativo al segundo de los defectos, la registradora
da la contestación a esta pregunta: «En esa elevación a público, en nombre del
causante, comparecería el heredero como sucesor universal, y en virtud de la misma, se
enlazaría la titularidad del causante con la del comprador, de modo que la finca pasaría
directamente de estar inscrita a nombre del testador, a estar inscrita a nombre del
comprador. El heredero en este caso, tendría derecho a percibir no la finca en sí, sino el
precio obtenido por su venta (…)». Así, serían, en principio, el heredero y los
compradores los que elevarían a público el contrato privado, si bien la registradora exige
también que comparezca la legataria, cuestión que se resolverá después.
Pero la registradora señala como defecto que en el documento no están legitimadas
las firmas de quienes lo suscribieron.
Como alega el notario autorizante, esto no es posible conforme a lo dispuesto en el
artículo 258 del Reglamento Notarial: «Sólo podrán ser objeto de testimonios de
legitimación de firmas los documentos y las certificaciones que hayan cumplido los
requisitos establecidos por la legislación fiscal, siempre que estos documentos no sean
de los comprendidos en el artículo 1280 del Código Civil, o en cualquier otro precepto
que exija la escritura pública como requisito de existencia o de eficacia. Queda a salvo lo
dispuesto en el artículo 207 de este Reglamento (…)». A la vista de esta norma, es
consecuente que no hayan sido legitimadas las firmas del documento privado, que, en su
caso, en la elevación a público del documento privado, los compradores habrán de
reconocer como suyas y el heredero reconocerá la de la testadora-vendedora, de
conformidad con los dispuesto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria: «(…) ratifiquen
contratos privados realizados por su causante, siempre que consten por escrito y
firmados por éste (…)».
7. Queda por determinar si es necesaria la asistencia de la legataria a ese
otorgamiento.
La registradora ha señalado en el primero y en el tercero de los defectos la
necesidad de la intervención de la legataria, bien para subsanar la escritura de
aceptación de herencia, bien para la elevación a público del documento privado
prestando su consentimiento a la revocación del legado. El recurrente alega que es
innecesaria esta intervención.
La institución como heredero y la aceptación de esa condición por el llamado
imponen derechos y obligaciones; en consecuencia, el heredero debe cumplir todas las
obligaciones pendientes contraídas por el causante (artículo 661 del Código Civil) y le
corresponde reconocer esas obligaciones pendientes y cumplirlas, y solo él, a menos
que el testador haya dispuesto otra cosa, es el responsable de las mismas (artículos 858
cve: BOE-A-2023-22571
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147619
de documentos privados de venta que de dichos bienes hubiera suscrito el causante
(cfr. Resoluciones de 3 de septiembre de 2008 y 17 de marzo de 2017).
En consecuencia, este defecto debe ser confirmado.
6. El tercero de los defectos señala que el contrato de arras que sirve de base a la
elevación a público de la compraventa, no es un documento auténtico, sino un
documento privado de arras sin firma legitimada.
Previamente hay que aclarar que en ningún caso se ha otorgado una escritura de
elevación a público del documento privado; es más, no se ha pretendido por el otorgante
–heredero universal– ni se ha realizado tal otorgamiento en la escritura de manifestación
y aceptación de herencia, dado que ni tan siquiera intervienen los compradores. Por ello,
este defecto procedería en el caso de haberse practicado un otorgamiento que no ha
existido.
Sentado que la intención y voluntad de los contratantes fue la de celebrar un contrato
de compraventa, y que en consecuencia está revocado el legado, hay que determinar,
dados los términos de la motivación de la calificación y del escrito de recurso, si el
contrato puede ser elevado a público y, en su caso, quién ha de otorgar esa elevación a
público.
En la nota de calificación, aunque relativo al segundo de los defectos, la registradora
da la contestación a esta pregunta: «En esa elevación a público, en nombre del
causante, comparecería el heredero como sucesor universal, y en virtud de la misma, se
enlazaría la titularidad del causante con la del comprador, de modo que la finca pasaría
directamente de estar inscrita a nombre del testador, a estar inscrita a nombre del
comprador. El heredero en este caso, tendría derecho a percibir no la finca en sí, sino el
precio obtenido por su venta (…)». Así, serían, en principio, el heredero y los
compradores los que elevarían a público el contrato privado, si bien la registradora exige
también que comparezca la legataria, cuestión que se resolverá después.
Pero la registradora señala como defecto que en el documento no están legitimadas
las firmas de quienes lo suscribieron.
Como alega el notario autorizante, esto no es posible conforme a lo dispuesto en el
artículo 258 del Reglamento Notarial: «Sólo podrán ser objeto de testimonios de
legitimación de firmas los documentos y las certificaciones que hayan cumplido los
requisitos establecidos por la legislación fiscal, siempre que estos documentos no sean
de los comprendidos en el artículo 1280 del Código Civil, o en cualquier otro precepto
que exija la escritura pública como requisito de existencia o de eficacia. Queda a salvo lo
dispuesto en el artículo 207 de este Reglamento (…)». A la vista de esta norma, es
consecuente que no hayan sido legitimadas las firmas del documento privado, que, en su
caso, en la elevación a público del documento privado, los compradores habrán de
reconocer como suyas y el heredero reconocerá la de la testadora-vendedora, de
conformidad con los dispuesto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria: «(…) ratifiquen
contratos privados realizados por su causante, siempre que consten por escrito y
firmados por éste (…)».
7. Queda por determinar si es necesaria la asistencia de la legataria a ese
otorgamiento.
La registradora ha señalado en el primero y en el tercero de los defectos la
necesidad de la intervención de la legataria, bien para subsanar la escritura de
aceptación de herencia, bien para la elevación a público del documento privado
prestando su consentimiento a la revocación del legado. El recurrente alega que es
innecesaria esta intervención.
La institución como heredero y la aceptación de esa condición por el llamado
imponen derechos y obligaciones; en consecuencia, el heredero debe cumplir todas las
obligaciones pendientes contraídas por el causante (artículo 661 del Código Civil) y le
corresponde reconocer esas obligaciones pendientes y cumplirlas, y solo él, a menos
que el testador haya dispuesto otra cosa, es el responsable de las mismas (artículos 858
cve: BOE-A-2023-22571
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264