III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22571)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Juan de Aznalfarache, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147618
siga perteneciendo al testador a su fallecimiento pues procediendo la extinción del
legado de la voluntad, revelada por la enajenación, no hace falta esperar a que se
consume para que la extinción se produzca.
En general y en el mismo sentido, según la jurisprudencia del Alto Tribunal, la
enajenación, por cualquier título, del bien objeto del legado llevada a efecto por el propio
testador debe entenderse como acto jurídico inequívoco de su voluntad de dejarlo sin
efecto, de manera tal que la misma libertad que determinó la constitución del legado
permite ahora privarle de eficacia mediante un negocio jurídico de tal clase, que
constituye una expresión tácita de revocación.
Como bien han alegado el recurrente y el notario, lo esencial para entender que
queda sin efecto el legado en virtud del artículo 869.2.º del Código Civil, es la voluntad
tácita del testador, que revoca el legado ordenado mediante la enajenación de la cosa
legada, lo que cohonesta con la interpretación sistemática de la totalidad del artículo 869,
por cuanto la vuelta de la cosa a dominio del testador, aunque sea por nulidad del
contrato, no hace recuperar la fuerza del legado salvo el caso puntual de la retroventa.
Así se ha afirmado en jurisprudencia abundante (vid., por todas, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 29 de junio de 2020) y en la doctrina. Por tanto, la sola perfección del
contrato de compraventa, aunque no se haya producido la entrega de la cosa vendida,
produce la revocación del legado y el que sea perfeccionado y no consumado el contrato
no afecta en la consideración de su efecto revocatorio del legado. Por ello, ha de
entenderse que se ha producido la revocación del legado. En consecuencia, este defecto
debe ser revocado.
5. El segundo de los defectos señala que resulta incongruente que el heredero
manifieste en la escritura que el legado queda revocado por haberla enajenado el
testador en documento privado de compraventa y que a continuación proceda a
adjudicarse él mismo la finca por título de herencia, dado que en su caso pertenecería a
un tercero.
Ciertamente, habiéndose dispuesto de la cosa legada antes de la apertura de la
sucesión, ésta ya no pertenece a la causante, por lo que no procede la adjudicación de
la misma a favor del heredero, sino, en su caso, adjudicarle el crédito del pago del precio
pendiente de recibir.
En este supuesto, la finca fue enajenada, por lo que no forma parte del caudal
hereditario, a diferencia de los casos en los que hay un compromiso de disponer de
algo, como por ejemplo una reserva de una finca, en que no se convino la transmisión
de la propiedad; es decir, que los bienes pasaron a ser parte de la herencia y, por
tanto, con la aceptación de la herencia, los herederos adquieren la propiedad de estos
bienes y, al mismo tiempo, adquieren la obligación de cumplir el contrato al que se
obligó su causante. En el presente supuesto, de las consideraciones anteriormente
expuestas sobre la existencia de un verdadero contrato de compraventa, llegamos a la
conclusión de que se trata de un documento privado que debe elevarse a público por el
heredero universal, de modo que, en su caso, será inscribible la escritura de
formalización de dicho contrato privado. Por ello, no procede que se adjudique la finca
al heredero y se inscriba a nombre de este para luego transmitirla al comprador, pues el
artículo 20, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria («tampoco será precisa dicha
inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los herederos: Primero.
Cuando ratifiquen contratos privados realizados por su causante, siempre que consten
por escrito y firmados por éste») exceptúa de la necesidad de inscripción previa a favor
de los herederos aquellos los documentos que éstos otorguen ratificando el contrato
privado de compraventa concertado por el causante (vid., por todas, las Resoluciones
de 16 de noviembre de 2011 y 21 de noviembre de 2014). Así lo ha expresado esta
Dirección General respecto de las denominadas «adjudicaciones en vacío», es decir las
adjudicaciones de bienes hereditarios realizadas a favor de alguno de los herederos
con la única finalidad de que el adjudicatario otorgue la escritura de elevación a público
cve: BOE-A-2023-22571
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147618
siga perteneciendo al testador a su fallecimiento pues procediendo la extinción del
legado de la voluntad, revelada por la enajenación, no hace falta esperar a que se
consume para que la extinción se produzca.
En general y en el mismo sentido, según la jurisprudencia del Alto Tribunal, la
enajenación, por cualquier título, del bien objeto del legado llevada a efecto por el propio
testador debe entenderse como acto jurídico inequívoco de su voluntad de dejarlo sin
efecto, de manera tal que la misma libertad que determinó la constitución del legado
permite ahora privarle de eficacia mediante un negocio jurídico de tal clase, que
constituye una expresión tácita de revocación.
Como bien han alegado el recurrente y el notario, lo esencial para entender que
queda sin efecto el legado en virtud del artículo 869.2.º del Código Civil, es la voluntad
tácita del testador, que revoca el legado ordenado mediante la enajenación de la cosa
legada, lo que cohonesta con la interpretación sistemática de la totalidad del artículo 869,
por cuanto la vuelta de la cosa a dominio del testador, aunque sea por nulidad del
contrato, no hace recuperar la fuerza del legado salvo el caso puntual de la retroventa.
Así se ha afirmado en jurisprudencia abundante (vid., por todas, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 29 de junio de 2020) y en la doctrina. Por tanto, la sola perfección del
contrato de compraventa, aunque no se haya producido la entrega de la cosa vendida,
produce la revocación del legado y el que sea perfeccionado y no consumado el contrato
no afecta en la consideración de su efecto revocatorio del legado. Por ello, ha de
entenderse que se ha producido la revocación del legado. En consecuencia, este defecto
debe ser revocado.
5. El segundo de los defectos señala que resulta incongruente que el heredero
manifieste en la escritura que el legado queda revocado por haberla enajenado el
testador en documento privado de compraventa y que a continuación proceda a
adjudicarse él mismo la finca por título de herencia, dado que en su caso pertenecería a
un tercero.
Ciertamente, habiéndose dispuesto de la cosa legada antes de la apertura de la
sucesión, ésta ya no pertenece a la causante, por lo que no procede la adjudicación de
la misma a favor del heredero, sino, en su caso, adjudicarle el crédito del pago del precio
pendiente de recibir.
En este supuesto, la finca fue enajenada, por lo que no forma parte del caudal
hereditario, a diferencia de los casos en los que hay un compromiso de disponer de
algo, como por ejemplo una reserva de una finca, en que no se convino la transmisión
de la propiedad; es decir, que los bienes pasaron a ser parte de la herencia y, por
tanto, con la aceptación de la herencia, los herederos adquieren la propiedad de estos
bienes y, al mismo tiempo, adquieren la obligación de cumplir el contrato al que se
obligó su causante. En el presente supuesto, de las consideraciones anteriormente
expuestas sobre la existencia de un verdadero contrato de compraventa, llegamos a la
conclusión de que se trata de un documento privado que debe elevarse a público por el
heredero universal, de modo que, en su caso, será inscribible la escritura de
formalización de dicho contrato privado. Por ello, no procede que se adjudique la finca
al heredero y se inscriba a nombre de este para luego transmitirla al comprador, pues el
artículo 20, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria («tampoco será precisa dicha
inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los herederos: Primero.
Cuando ratifiquen contratos privados realizados por su causante, siempre que consten
por escrito y firmados por éste») exceptúa de la necesidad de inscripción previa a favor
de los herederos aquellos los documentos que éstos otorguen ratificando el contrato
privado de compraventa concertado por el causante (vid., por todas, las Resoluciones
de 16 de noviembre de 2011 y 21 de noviembre de 2014). Así lo ha expresado esta
Dirección General respecto de las denominadas «adjudicaciones en vacío», es decir las
adjudicaciones de bienes hereditarios realizadas a favor de alguno de los herederos
con la única finalidad de que el adjudicatario otorgue la escritura de elevación a público
cve: BOE-A-2023-22571
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Núm. 264