III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22571)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Juan de Aznalfarache, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023

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ejercitara tal facultad, por lo que debe entenderse que su voluntad de vender se mantuvo
hasta su fallecimiento.
Por tanto, el documento privado que se testimonia en la escritura de herencia de este
supuesto, es un contrato de compraventa perfeccionada pero no consumada; y, a los
efectos de la cuestión planteada, la perfección del contrato de compraventa, aunque no
se haya producido la entrega de la cosa vendida, produce los efectos propios de las
enajenaciones.
4. Sentado esto, hay que hacer la precisión de que la compraventa es un contrato
consensual y, como tal, queda perfeccionado por el mero consentimiento entre el
vendedor y el comprador, y será obligatoria para ambos, si hubieran convenido en la
cosa objeto del contrato y el precio, aunque ni la una ni el otro se hubieran entregado (ex
artículo 1450 del Código Civil). Por otra parte, el artículo 869.2.º del Código Civil,
establece lo siguiente: «El legado quedará sin efecto (…) 2. Si el testador enajena, por
cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último
caso que el legado queda solo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la
enajenación volviere la cosa a dominio del testador, aunque sea por la nulidad del
contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la
readquisición se verifique por pacto de retroventa».
Es doctrina mayoritaria que la revocación del legado dependerá exclusivamente del
acto de enajenar, independientemente de que se haya o no consumado antes del
fallecimiento del causante. No obsta al efecto revocatorio de la enajenación que la
posible contraprestación se mantenga y sea identificable en el patrimonio del testador
hasta su muerte. Caso distinto es el del Derecho navarro, pues la Ley 252 de la
Compilación Foral de Navarra dispone «se extinguirá el legado de cosa específica y
determinada propia del disponente cuando a la muerte de éste la cosa pertenezca a otra
persona por disposición voluntaria de aquel. Sin embargo, si el legatario lo hubiese
adquirido a título oneroso de persona distinta del disponente, se entenderá legado el
precio o el valor de la contraprestación que dio el legatario». En aplicación de esta
norma, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de diciembre
de 2008, en una enajenación por medio de representante legal con autorización judicial,
en donde el importe de la venta era reconocible en el patrimonio del testador por haberse
realizado poco antes de su fallecimiento, consideró que no se producía la revocación del
legado. Esta solución no resulta aplicable al derecho común, en donde la revocación
depende exclusivamente del acto de enajenar.
El hecho de que la enajenación se condicione suspensivamente o se aplace con un
término inicial que se cumplan tras el fallecimiento del testador no obsta al efecto
revocatorio de las mismas, teniendo en cuenta que el consentimiento para la
enajenación se ha expresado en vida y los efectos son retroactivos del cumplimiento de
las mismas. En este sentido, se ha afirmado en la doctrina que, no obstante, se plantean
dudas el caso de una enajenación sujeta a condición suspensiva que no se cumple,
determinando la ineficacia de la enajenación, pues, en tal caso, no existe una voluntad
definitiva de enajenar, sino condicionada a un evento que no llega a materializarse. Otros
autores consideran que las enajenaciones realizadas por el testador con condición
suspensiva o resolutoria afectan el legado con la misma condición; así, si el testador
manifestó su voluntad, al no enajenar puramente, ha de presumirse que ni quiso revocar
el legado, ni mantener en absoluto su eficacia, sino que lo dejó pendiente del
cumplimiento o incumplimiento de la condición, pues, como en el caso de venta con
pacto de retro, el legado resulta eficaz.
Pero en el presente supuesto la venta no está sometida a condición alguna ni pacto
de retroventa, por lo que la voluntad de revocar debe reputarse firme.
En definitiva, para que dé lugar a la revocación del legado la enajenación de la cosa,
debe tratarse de actos voluntarios del testador, y, como ha sostenido la doctrina, la
pérdida de efecto no procede de que la cosa no le pertenezca ya, sino de la voluntad
(revocatoria) que reveló al intentar desprenderse de ella. Por ello, procede la revocación
del legado de la cosa enajenada aunque la enajenación no se haya consumado y la cosa

cve: BOE-A-2023-22571
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Núm. 264