III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22571)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Juan de Aznalfarache, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023

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su voluntad de vender se mantuvo hasta su fallecimiento y, por tanto, que el legado,
conforme lo expresado al inicio, ha sido tácitamente revocado.
A la vista del escrito de recurso, la registradora practica la inscripción parcial de la
otra finca del inventario, por lo que, la resolución del recurso se limitará a los defectos
señalados para la finca objeto del legado.
2. Según el primero de los defectos, la registradora señala que «el contrato de
arras es un contrato perfecto, pero no consumado, y, al no existir una verdadera
enajenación consumada, no queda automáticamente revocado el legado».
En primer lugar, hay que determinar si procede la calificación hecha por la
registradora del contrato como «contrato de arras». El recurrente y el notario autorizante
sostienen que se trata de una compraventa perfeccionada, aunque no consumada dado
que no pueden entregar aun la cosa vendida.
A estos efectos se hace necesario un análisis pormenorizado de las cláusulas del
contrato, para determinar, conforme una interpretación sistemática, la voluntad efectiva
de los contratantes (artículos 1281 y siguientes del Código Civil). Los argumentos para
sostener que se trata de una compraventa y no un contrato de arras son muchos: que en
la interpretación literal de las palabras utilizadas por los contratantes, en la cláusula
cuarta en relación con el conjunto del contrato, se refieren a parte compradora y
vendedora; también en la intervención; que en la exposición y en los acuerdos se
refieren a compraventa; en el dispositivo primero, se vuelven a referir a la parte
compradora, y en el segundo se determina el precio de la compraventa y, el último inciso
de la cláusula tercera se refieren de modo expreso a la «elevación a público de la
escritura de compraventa»; que, hay acuerdo tanto en la cosa objeto del contrato como
en el precio; que se pactaron unas arras aparentemente confirmatorias y penales, pues
en la cláusula primera del mismo se establece que el importe se entrega «en concepto
de señal y parte del pago de la compra», por lo que la cantidad pagada lo es a cuenta
del precio; en la cláusula segunda se aclara que las mismas funcionan como garantía del
cumplimiento del contrato, mediante la pérdida de las arras entregadas o la devolución
doblada por el que las ha recibido, lo que supone una indemnización de daños y
perjuicios, lo que no impide la exigibilidad de la obligación, y lo que indica que se trata de
un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato
celebrado y no de unas arras penitenciales.
Solo avala la posición de la registradora que, en el documento, en la primera página
aparece una nota escrita en tinta de bolígrafo que expresa: «contrato de Arras Casa n º
(…)», pero que, evidentemente ha sido puesta por mano distinta –dado que el
documento entero está mecanografiado– y en tiempo distinto de su firma; al margen de
esta apreciación, en ningún lugar del contrato de compraventa se señala que el mismo
sea un contrato de arras tal como consta en la literalidad del documento.
Ciertamente, es habitual en los documentos privados que haya ciertas discrepancias
entre las expresiones que se vierten en los mismos, pero lo esencial es que la voluntad
de las partes quede expresada de forma cristalina y que concurran en el contrato los
elementos esenciales del mismo: consentimiento, objeto y causa. En numerosas
ocasiones ha resuelto este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en «Vistos») en
supuestos relacionados con la elevación a público de documentos de esta naturaleza.
Pero en este supuesto, no hay elevación a público alguna del documento, sino que se
incorpora a la escritura para justificar la enajenación de la cosa legada.
En definitiva, como alegan la recurrente y el notario autorizante, son numerosos los
apartados del documento y del texto de la escritura en los que se emplea los términos
vendedor y comprador, determinación del precio, acuerdos, formas de desembolso y
especialmente la entrega realizada de parte del precio que está acreditada con la
transferencia bancaria de fecha de la firma del documento privado, por lo que debe
entenderse que se trata de un contrato de compraventa efectivo. Por otra parte, los actos
coetáneos y posteriores al documento privado –causante-vendedora y compradores– no
dejan lugar a duda de que han querido celebrar un contrato de compraventa. Además,

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Núm. 264