III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22571)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Juan de Aznalfarache, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 147614

recuperar la fuerza al legado; que el legado queda sin efecto no porque la cosa haya
dejado de pertenecer al testador sino porque éste ha modificado su voluntad; que, al ser
el otorgante el designado heredero, debe ser el mismo exclusivamente quien
comparezca; que, si una vez inscrita la finca a favor del heredero hubiera al respecto
algún inconveniente por la legataria, la misma es la que debe reclamar su legado
judicialmente y desvirtuar la presunción legal de revocación; que corresponde al
heredero cumplir todas las obligaciones pendientes contraídas por el causante, máxime
cuando se trate de obligaciones de hacer cuyo cumplimiento sólo puede realizar él, y,
ante ello, la legataria no se podrá oponer sino impugnar los actos que dicho heredero
haya realizado en fraude de su legado; que la adjudicación de la finca es un acto
perfectamente válido dado que es el heredero quien, a la vista de la revocación del
legado, no entrega el mismo y se compromete a consumar la compraventa del inmueble;
que, en cuanto a la legitimidad del documento, se acredita con justificante bancario que
se incorpora a la escritura, circunstancia que debe entenderse como suficiente prueba de
la conformidad de la parte compradora; que la Ley no exige la intervención del legatario
para elevar a público el documento privado, sino sólo la de los herederos legítimos; que
los contratos, una vez celebrados, solo producen efectos entre las partes contratantes y
sus herederos, por cuanto sólo ellos asumen a ellos y se les puede exigir el
cumplimiento de las derivadas de aquél, entre las que se encuentra la exigencia de su
formalización de forma pública; que solicita en los mismos términos resultantes de la
escritura la inscripción parcial en cuanto a la otra finca del inventario de la misma.
El notario autorizante, a la vista del recurso, se reitera en el contenido del mismo y
además alega lo siguiente: que lo decisivo para entender que queda sin efecto un legado
al amparo del artículo 869.2.º del Código Civil es la voluntad tácita del testador, que
cambia su voluntad de legar mediante la enajenación de la cosa legada, lo que así
resulta además de la interpretación sistemática de la totalidad del artículo en cuestión,
porque la vuelta de la cosa a dominio del testador, aunque sea por nulidad del contrato,
no hace recuperar la fuerza del legado; que, si el comprador tiene acción contra el
heredero del vendedor para exigir la perfección del contrato y el heredero está obligado a
ello, es precisamente porque el causante comprometió su voluntad de vender, cuestión
esta que es la determinante para dejar sin efecto el legado; que las arras no son
propiamente un contrato, sino un pacto de otro contrato, en este caso del contrato de
compraventa que, como tal, es definido en el propio contrato en cuestión, y así resulta de
una interpretación literal de las palabras utilizadas por los contratantes del mismo, donde
hablan de parte vendedora y compradora en la intervención, en la exposición y en los
acuerdos; que estamos ante un contrato de compraventa perfeccionado, al haber
convenido tanto en la cosa objeto del contrato como en el precio, que se presume válido
y eficaz, mientras no se demuestre lo contrario, aun cuando sus firmas no estén
legitimadas, lo que, por otra parte, no es posible conforme a lo dispuesto en el
artículo 258 del Reglamento Notarial; que en el mismo se pactaron unas arras
confirmatorias y penales, pues en la cláusula primera del mismo se establece que el
importe se entrega «en concepto de señal y parte del pago de la compra», y en la
cláusula segunda se aclara que las mismas funcionan como garantía del cumplimiento
del contrato, mediante la pérdida de las arras entregadas o la devolución doblada por el
que las ha recibido, lo que supone una indemnización de daños y perjuicios, como
expresamente se declara, lo que no impide la exigibilidad de la obligación; que, aun en el
supuesto de que las arras fueran consideradas como penitenciales y el contrato fuese
considerado como promesa de vender y comprar, la facultad de desistimiento solo sería
eficaz si la otra parte se allana, pues en caso contrario se debe aplicar el régimen del
contrato principal, lo que supone la posibilidad de exigir el cumplimiento y, por tanto, lo
que pone de manifiesto la voluntad incondicionada y definitiva de vender; que, aun en el
hipotético supuesto de que se considerase que la causante/vendedora tenía reservada la
facultad de resolución, facultad que no le corresponde conforme a lo expresado, en el
supuesto presente no consta que ejercitara tal facultad por lo que debe entenderse que

cve: BOE-A-2023-22571
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Núm. 264