III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22571)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Juan de Aznalfarache, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147613
– En el documento privado, de fecha 27 de diciembre de 2022, escrito a máquina, se
describe el inmueble que se vende –finca 1.029–, se identifican los vendedores y los
compradores, se expone que «Doña A. M. H. L. y Don J. A. C. G. están interesados en la
compra de la finca descrita (…) y que la señora Doña V. R. L. lo está en su venta»; en la
parte dispositiva «Acuerdan Primero. Que la parte compradora hace entrega en este
acto, mediante transferencia bancaria a la firma de este documento a la parte vendedora,
la cantidad de cinco mil euros (5.000 €). En la cuenta corriente designada por la parte
vendedora de la entidad BBVA y el recibo que acredita dicho ingreso (…) Dicho importe
se entrega en concepto de señal y parte de pago de la compra de la finca urbana (…)
Segunda. El precio de la compraventa de la finca objeto de este documento queda
establecido en la cantidad de ciento cincuenta y un mil quinientos euros (151.500 €), que
la parte compradora hace efectivo de la siguiente forma. A) Cinco mil euros (5.000 €),
que se entregan en este acto en concepto de señal y parte de pago. Mediante
transferencia bancaria a la cuenta corriente de la Sra. R. L. o talón bancario según
prefiera la parte compradora. B) Ciento cuarenta y seis mil quinientos euros (146.500 €)
que serán abonados por la parte compradora el día de la firma definitiva de escrituración
ante notario que se fijará por los compradores antes del día 28 de Febrero de año 2023
(…) Cuarto: Se entenderá resuelto de pleno derecho el presente contrato en los términos
y efectos previstos en el Atco. 1454 del código civil, si la parte compradora no hiciere
efectiva en el momento oportuno la cantidad aplazada o no hiciera acto de presencia el
día del otorgamiento de Escritura de Compraventa, quedando a favor de la parte
vendedora la totalidad de las cantidades ya abonadas, todo aquello como resarcimiento
e indemnización de daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento. Para el
supuesto de que la parte compradora, antes del otorgamiento de la escritura de
compraventa pretendiera resolver el presente compromiso siempre que el comprador
tenga cumplidas las obligaciones contraídas, aquella vendrá obligada a devolver las
cantidades percibidas, más otro pago por las cantidades equivalente a las percibidas, en
concepto de daños y perjuicios». Acompaña el justificante de la transferencia bancaria.
En el documento, en la primera página aparece una nota escrita en tinta de bolígrafo que
dice «contrato de Arras Casa nº (…)».
La registradora señala tres defectos: a) el contrato de arras es un contrato perfecto,
pero no consumado, y, al no existir una verdadera enajenación consumada, no queda
automáticamente revocado el legado; b) resulta incongruente que el heredero manifieste
en la escritura que el legado queda revocado por haber enajenado la finca el testador en
documento privado de compraventa y que a continuación proceda a adjudicarse él
mismo la finca por título de herencia, dado que en su caso pertenecería a un tercero, y c)
el contrato de arras de la compraventa no es un documento auténtico, sino un
documento privado sin firma legitimada, y, de estar vivo el vendedor, podría reconocer él
mismo la autoría de su firma, pero, al no estarlo, requiere que presten consentimiento
todas aquellas personas que puedan verse afectadas por la su elevación a público (en
este caso, el comprador, el heredero y el legatario).
El recurrente alega lo siguiente: que el legado ha sido revocado al quedar
debidamente acreditada la voluntad revocatoria de la testadora; que en ningún lugar del
contrato de compraventa se señala que el mismo sea un contrato de arras, por lo que la
cantidad pagada lo es a cuenta del precio, tal como consta en la literalidad del
documento; que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve,
precisamente, para confirmar el contrato celebrado y no de unas arras penitenciales;
que, en cuanto a la interpretación sistemática de la cláusula cuarta en relación con el
conjunto del contrato, se habla de parte compradora y vendedora y de la finca objeto de
la venta, y en el dispositivo primero, se vuelve a hablar de la parte compradora, en el
segundo se determina el precio de la compraventa y el último inciso de la cláusula
tercera se refiere de modo expreso a la «elevación a público» de la escritura de
compraventa; que el contrato de compraventa es perfecto pero no consumado, y el
requisito de la consumación no se exige para la revocación del legado; que la vuelta de
la cosa al dominio del testador, en su caso, aunque sea por nulidad del contrato, no hace
cve: BOE-A-2023-22571
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Núm. 264
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147613
– En el documento privado, de fecha 27 de diciembre de 2022, escrito a máquina, se
describe el inmueble que se vende –finca 1.029–, se identifican los vendedores y los
compradores, se expone que «Doña A. M. H. L. y Don J. A. C. G. están interesados en la
compra de la finca descrita (…) y que la señora Doña V. R. L. lo está en su venta»; en la
parte dispositiva «Acuerdan Primero. Que la parte compradora hace entrega en este
acto, mediante transferencia bancaria a la firma de este documento a la parte vendedora,
la cantidad de cinco mil euros (5.000 €). En la cuenta corriente designada por la parte
vendedora de la entidad BBVA y el recibo que acredita dicho ingreso (…) Dicho importe
se entrega en concepto de señal y parte de pago de la compra de la finca urbana (…)
Segunda. El precio de la compraventa de la finca objeto de este documento queda
establecido en la cantidad de ciento cincuenta y un mil quinientos euros (151.500 €), que
la parte compradora hace efectivo de la siguiente forma. A) Cinco mil euros (5.000 €),
que se entregan en este acto en concepto de señal y parte de pago. Mediante
transferencia bancaria a la cuenta corriente de la Sra. R. L. o talón bancario según
prefiera la parte compradora. B) Ciento cuarenta y seis mil quinientos euros (146.500 €)
que serán abonados por la parte compradora el día de la firma definitiva de escrituración
ante notario que se fijará por los compradores antes del día 28 de Febrero de año 2023
(…) Cuarto: Se entenderá resuelto de pleno derecho el presente contrato en los términos
y efectos previstos en el Atco. 1454 del código civil, si la parte compradora no hiciere
efectiva en el momento oportuno la cantidad aplazada o no hiciera acto de presencia el
día del otorgamiento de Escritura de Compraventa, quedando a favor de la parte
vendedora la totalidad de las cantidades ya abonadas, todo aquello como resarcimiento
e indemnización de daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento. Para el
supuesto de que la parte compradora, antes del otorgamiento de la escritura de
compraventa pretendiera resolver el presente compromiso siempre que el comprador
tenga cumplidas las obligaciones contraídas, aquella vendrá obligada a devolver las
cantidades percibidas, más otro pago por las cantidades equivalente a las percibidas, en
concepto de daños y perjuicios». Acompaña el justificante de la transferencia bancaria.
En el documento, en la primera página aparece una nota escrita en tinta de bolígrafo que
dice «contrato de Arras Casa nº (…)».
La registradora señala tres defectos: a) el contrato de arras es un contrato perfecto,
pero no consumado, y, al no existir una verdadera enajenación consumada, no queda
automáticamente revocado el legado; b) resulta incongruente que el heredero manifieste
en la escritura que el legado queda revocado por haber enajenado la finca el testador en
documento privado de compraventa y que a continuación proceda a adjudicarse él
mismo la finca por título de herencia, dado que en su caso pertenecería a un tercero, y c)
el contrato de arras de la compraventa no es un documento auténtico, sino un
documento privado sin firma legitimada, y, de estar vivo el vendedor, podría reconocer él
mismo la autoría de su firma, pero, al no estarlo, requiere que presten consentimiento
todas aquellas personas que puedan verse afectadas por la su elevación a público (en
este caso, el comprador, el heredero y el legatario).
El recurrente alega lo siguiente: que el legado ha sido revocado al quedar
debidamente acreditada la voluntad revocatoria de la testadora; que en ningún lugar del
contrato de compraventa se señala que el mismo sea un contrato de arras, por lo que la
cantidad pagada lo es a cuenta del precio, tal como consta en la literalidad del
documento; que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve,
precisamente, para confirmar el contrato celebrado y no de unas arras penitenciales;
que, en cuanto a la interpretación sistemática de la cláusula cuarta en relación con el
conjunto del contrato, se habla de parte compradora y vendedora y de la finca objeto de
la venta, y en el dispositivo primero, se vuelve a hablar de la parte compradora, en el
segundo se determina el precio de la compraventa y el último inciso de la cláusula
tercera se refiere de modo expreso a la «elevación a público» de la escritura de
compraventa; que el contrato de compraventa es perfecto pero no consumado, y el
requisito de la consumación no se exige para la revocación del legado; que la vuelta de
la cosa al dominio del testador, en su caso, aunque sea por nulidad del contrato, no hace
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