III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22570)
Resolución de 19 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona a depositar las cuentas anuales de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 147592

marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se
desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos
contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de octubre
de 2002, 13 de abril de 2004, 28 de febrero de 2005, 15 de enero de 2009, 2 de febrero
de 2010, 22 de marzo de 2011, 17 de diciembre de 2012, 15 de junio de 2015, 27 de
enero de 2016 y 14 de noviembre de 2018, y la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de febrero de 2022.
1. Procede, en primer lugar, examinar si el recurso es o no extemporáneo, como
alega el registrador en su informe.
El artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposición del
recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación.
De los hechos que constan en el expediente sólo resulta la manifestación, por parte
del registrador, de que la calificación fue notificada el día 24 de febrero de 2023, pero sin
expresar la forma en que fue realizada, ni acreditar la misma de alguna manera. Por
tanto, de conformidad con la doctrina de las Resoluciones de este Centro Directivo de 15
de enero de 2009, 2 de febrero de 2010, 22 de marzo de 2011 y 27 de enero de 2016, no
constando acreditación fehaciente o prueba alguna de la notificación, procede entrar en
el fondo del recurso.
2. Presentadas a depósito las cuentas anuales correspondientes a una sociedad de
responsabilidad limitada, el registrador califica negativamente al no coincidir la cifra de
capital social resultante de los documentos presentados con la que resulta del contenido
del Registro.
La cuestión de la calificación de la coincidencia de la cifra de capital social entre la
que consta inscrita en el Registro en la hoja abierta a la sociedad, y la consignada en el
balance que forma parte del contenido de las cuentas anuales (artículos 34 del Código
de Comercio y 254 Ley de Sociedades de Capital), ha sido ya resuelta por este Centro
Directivo. Así, la Resoluciones de 28 de febrero de 2005, 23 de enero de 2006, 10 de
diciembre de 2008, 17 de diciembre de 2012, 13 de mayo de 2013 y 13 de marzo
de 2015. Señala la última citada que la única referencia que la normativa registral
dedicaba a la calificación de los documentos contables se contiene en el artículo 368.1
del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «el Registrador calificará
exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los
exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta General o por los
socios, así como si constan las preceptivas firmas (...)». Dicha regulación ha adquirido
rango legal al ser incorporada en el artículo 280.1 de la Ley de Sociedades de Capital de
contenido sustancialmente idéntico salvo lo que se dirá. De acuerdo con la doctrina de
este Centro Directivo, aunque los términos literales del precepto reglamentario parecen
restringir el examen a la faceta estrictamente formal, debe admitirse la prolongación del
análisis a ciertos aspectos materiales; en concreto, ha estimado procedente el rechazo
del depósito cuando la cifra de capital consignada en las cuentas no coincida con la que
figure inscrita en el Registro Mercantil. Esta doctrina se fundamenta en el hecho de que
los registradores tienen que calificar bajo su responsabilidad -respecto de los
documentos presentados- la validez de su contenido por lo que resulte de ellos y de los
asientos del Registro (cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del
Registro Mercantil). Señaladamente el artículo 280.1 de la Ley de Sociedades de Capital
no incorpora el término «exclusivamente» que sí aparece en el texto reglamentario lo
que refuerza la doctrina que se viene exponiendo. En definitiva, resultando de los
asientos registrales una determinada cifra de capital que se presume exacta y válida y
que resulta oponible a terceros, no puede accederse al depósito de unas cuentas que
proclaman otro contenido pues de hacerlo así, se estarían distorsionando los derechos
de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende. Esta doctrina
resulta aplicable a los supuestos en que, inscrita una modificación de capital en el
Registro (ya sea aumento o reducción) realizada durante un ejercicio, las cuentas
presentadas a depósito y relativas a tal ejercicio, no reflejen la modificación, ya que el

cve: BOE-A-2023-22570
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 264