I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Animales. Identificación y registro. (BOE-A-2023-22499)
Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 263

Viernes 3 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 147056

suficiente con precintar el dispositivo de carga del vehículo que alberga a los animales
en su conjunto.
2. Cada jaula o dispositivo donde se transporten los animales portará, en los
correspondientes precintos, una marca indeleble y legible que identificará de manera
inequívoca, el código de la explotación de origen de los animales transportados.
3. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los lepóridos y los animales de
especies peleteras cuyo destino sea diferente al sacrificio en matadero deberán ser
identificados individualmente, antes de abandonar ésta, con el código de la explotación
de origen mediante una marca indeleble y fácilmente legible, que podrá consistir en un
crotal o un tatuaje auricular. En el caso de los lepóridos con destino suelta para
repoblación y en aquellos casos en los que no resulte técnicamente posible realizar
dicha identificación individual, se atenderá a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
4. Los medios de identificación de los lepóridos y de los animales de especies
peleteras cumplirán las correspondientes especificaciones técnicas establecidas en el
anexo I.
Artículo 13.

Medio de identificación de las abejas.

Los titulares de las explotaciones apícolas deberán identificar cada colmena con el
código de la explotación, en un sitio visible y de forma legible, mediante una marca
indeleble.
Si la colmena que se incorpora a la explotación está marcada con el código de la
explotación de origen, este código se mantendrá y figurará en la colmena junto al nuevo
código, y así sucesivamente en caso de nuevos cambios.
Artículo 14.

Medios de identificación de las psitácidas.

1. Las psitácidas implicadas en movimientos con destino a otro Estado miembro se
identificarán con código de identificación individual mediante:
a) Anilla, o
b) transpondedor inyectable, siendo la cualificación exigida para su aplicación la de
licenciado o graduado en veterinaria.
2. Los medios de identificación de las psitácidas cumplirán las correspondientes
especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.
3. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra normativa
aplicable a las psitácidas.

1. Los medios de identificación serán asignados, distribuidos y colocados en los
animales del modo que determine la autoridad competente en su autorización, emitida
previa solicitud por parte de los titulares a la autoridad competente u organismo
correspondiente.
2. Los medios de identificación previstos en este real decreto no serán reutilizables
en identificación animal. No obstante, en el caso de los medios de identificación
convencionales se permite su reciclaje como material plástico. Las autoridades
competentes establecerán el sistema más adecuado para evitar su reutilización como
medios de identificación.
3. No se podrá quitar ni substituir ningún medio de identificación sin la autorización
de la autoridad competente. En el caso de pérdida o deterioro de un medio de
identificación, éste será substituido, lo antes posible, por uno nuevo con el mismo código.
Para los medios de identificación electrónicos se indicará el número de duplicado.
4. En caso de pérdida de ambos medios de identificación o deterioro que suponga
su ilegibilidad, de manera que no pueda determinarse el código de identificación

cve: BOE-A-2023-22499
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Artículo 15. Régimen de los medios de identificación.