I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Animales. Identificación y registro. (BOE-A-2023-22499)
Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 147057

individual de los animales o, en su caso, su explotación de origen, ambos medios podrán
substituirse por otros con distinto código.
5. No obstante lo establecido en los apartados 3 y 4, en el caso de los animales
identificados con el código de la explotación, las autoridades competentes podrán
autorizar, bajo su control, que el medio o los medios de identificación de substitución
lleven un código diferente, siempre que no se comprometa el objetivo de la trazabilidad.
6. No obstante lo establecido en los apartados 3 y 4, los animales bovinos
identificados de acuerdo con el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que
se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina,
podrán reidentificarse con base en lo establecido en el artículo 5.1.b) del presente real
decreto.
7. Las autoridades competentes establecerán el sistema más adecuado para que,
tras el sacrificio de los animales, se asegure la recuperación de los medios de
identificación, garantizando, en particular, que el identificador electrónico no llegue a la
cadena alimentaria, así como su desactivación o, cuando proceda, destrucción. En el
caso de muerte del animal, se velará por que durante el proceso de transformación,
eliminación o destrucción del cadáver el identificador sea, igualmente, inactivado o
destruido.
Artículo 16. Plazos de identificación.
1. Los animales bovinos, ovinos, caprinos, equinos, porcinos, cérvidos, camélidos,
lepóridos y especies peleteras y aves de corral se identificarán en la explotación de
nacimiento y, en cualquier caso, antes de abandonar la misma. En el caso de las
psitácidas en cautividad, sólo se identificarán las implicadas en movimientos con destino
a otro Estado miembro. En el caso de las colmenas, éstas se identificarán en el
momento en el que se incorporen a la explotación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a los bovinos se les aplicarán los
medios de identificación en un plazo no superior a los veinte días desde la fecha de
nacimiento y en caso de identificarse con bolo ruminal este podrá aplicarse hasta
los sesenta días, cuando se emplee como segundo medio de identificación y cumpla los
requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/520 de la Comisión, de 24 de marzo
de 2021.
3. La autoridad competente podrá ampliar los plazos del apartado anterior hasta
los nueve meses a las explotaciones clasificadas como extensivas o semiextensivas de
acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, a solicitud del
titular, siempre y cuando éste lo justifique y se verifiquen las condiciones siguientes:
a) Los terneros permanecen con sus madres y no están acostumbrados al contacto
regular con seres humanos.
b) Los animales residen en zonas que garantizan un alto grado de aislamiento.
c) La ampliación del plazo no compromete la trazabilidad de los animales.
4. La autoridad competente registrará las autorizaciones concedidas a las
explotaciones y a los animales para ampliar el plazo de colocación de los medios de
identificación establecido en el apartado 3. Estas autorizaciones deberán recogerse en el
Registro general de explotaciones ganaderas del Real Decreto 479/2004, de 26 de
marzo. Los titulares de los animales autorizados podrán indicar en la notificación de
nacimiento de cada animal si le han sido colocados los crotales antes de esos nueve
meses.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a los ovinos, caprinos, porcinos,
cérvidos y camélidos se identificarán en un plazo no superior a los nueve meses desde
la fecha de nacimiento.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los équidos se identificarán en un
plazo no superior a un año desde la fecha de su nacimiento. En el caso de las
poblaciones de equinos que vivan en condiciones semisilvestres, estos animales podrán

cve: BOE-A-2023-22499
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 263