I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Animales. Identificación y registro. (BOE-A-2023-22499)
Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 147058
permanecer sin identificar o identificarse únicamente con el transpondedor inyectable
–siempre que el titular transmita el código de identificación a la autoridad competente–,
hasta que:
a) Sean retirados de dichas poblaciones, excepto en caso de que sean transferidos
de una población definida a otra bajo supervisión oficial, o
b) se capturen para ser destinados a usos domésticos.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, las autoridades
competentes de las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación los códigos REGA de las explotaciones de équidos, así como las
áreas o espacios en las que se encuentran localizadas, clasificadas como silvestres o
semisilvestres de acuerdo con el apartado 2.2.11 del anexo I del Real Decreto 804/2011,
de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar
animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, donde
residen las poblaciones de equinos en cautividad en condiciones semisilvestres, todo ello
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de
Patrimonio Natural y Biodiversidad.
8. No obstante lo establecido en el apartado 1, los equinos no destetados que
acompañen a su madre o yegua nodriza podrán abandonar la explotación de nacimiento
sin el documento de identificación equina, siempre que estén identificados con un medio
de identificación conforme a lo establecido en el artículo 8.
9. No obstante lo establecido en el apartado 1, los cérvidos podrán identificarse en
el establecimiento registrado al que lleguen en primer lugar, si dichos animales fueron
trasladados a dicho establecimiento desde el hábitat donde estaban como animales
silvestres.
Artículo 17. Código de identificación.
Los medios de identificación incluirán un código de identificación que se estructura,
en función de la especie y de la comunidad autónoma, con base en lo establecido en los
anexos II, III y IV.
CAPÍTULO III
Documentos de identificación
Artículo 18. Documento de identificación de los bovinos.
1. El documento de identificación de los bovinos únicamente será emitido por la
autoridad competente y acompañará al animal en el caso de que éste se traslade a otro
Estado miembro.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, este
documento de identificación contendrá la siguiente información:
a) Código de identificación individual del animal.
b) Tipo de dispositivo de identificación electrónica, en su caso: crotal electrónico,
bolo ruminal o transpondedor inyectable.
c) Código del establecimiento y los datos de nombre DNI/NIF del titular.
d) Historial de los códigos de los establecimientos de origen y destino con fecha de
salida y entrada.
e) Fecha de nacimiento del animal.
f) Fecha de emisión.
g) Autoridad competente que lo emitió.
h) Sexo.
i) Identificación de la madre.
cve: BOE-A-2023-22499
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 263
Viernes 3 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 147058
permanecer sin identificar o identificarse únicamente con el transpondedor inyectable
–siempre que el titular transmita el código de identificación a la autoridad competente–,
hasta que:
a) Sean retirados de dichas poblaciones, excepto en caso de que sean transferidos
de una población definida a otra bajo supervisión oficial, o
b) se capturen para ser destinados a usos domésticos.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, las autoridades
competentes de las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación los códigos REGA de las explotaciones de équidos, así como las
áreas o espacios en las que se encuentran localizadas, clasificadas como silvestres o
semisilvestres de acuerdo con el apartado 2.2.11 del anexo I del Real Decreto 804/2011,
de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar
animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, donde
residen las poblaciones de equinos en cautividad en condiciones semisilvestres, todo ello
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de
Patrimonio Natural y Biodiversidad.
8. No obstante lo establecido en el apartado 1, los equinos no destetados que
acompañen a su madre o yegua nodriza podrán abandonar la explotación de nacimiento
sin el documento de identificación equina, siempre que estén identificados con un medio
de identificación conforme a lo establecido en el artículo 8.
9. No obstante lo establecido en el apartado 1, los cérvidos podrán identificarse en
el establecimiento registrado al que lleguen en primer lugar, si dichos animales fueron
trasladados a dicho establecimiento desde el hábitat donde estaban como animales
silvestres.
Artículo 17. Código de identificación.
Los medios de identificación incluirán un código de identificación que se estructura,
en función de la especie y de la comunidad autónoma, con base en lo establecido en los
anexos II, III y IV.
CAPÍTULO III
Documentos de identificación
Artículo 18. Documento de identificación de los bovinos.
1. El documento de identificación de los bovinos únicamente será emitido por la
autoridad competente y acompañará al animal en el caso de que éste se traslade a otro
Estado miembro.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, este
documento de identificación contendrá la siguiente información:
a) Código de identificación individual del animal.
b) Tipo de dispositivo de identificación electrónica, en su caso: crotal electrónico,
bolo ruminal o transpondedor inyectable.
c) Código del establecimiento y los datos de nombre DNI/NIF del titular.
d) Historial de los códigos de los establecimientos de origen y destino con fecha de
salida y entrada.
e) Fecha de nacimiento del animal.
f) Fecha de emisión.
g) Autoridad competente que lo emitió.
h) Sexo.
i) Identificación de la madre.
cve: BOE-A-2023-22499
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Núm. 263