I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Animales. Identificación y registro. (BOE-A-2023-22499)
Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 263

Viernes 3 de noviembre de 2023
Artículo 19.

Sec. I. Pág. 147059

Documento de identificación de los equinos.

1. El documento de identificación de los equinos se ajustará al modelo establecido
en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963 de la Comisión,
de 10 de junio de 2021, y contendrá la información que se establece en el artículo 65 del
Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, de 28 de junio de 2019.
2. Podrá no expedirse documento de identificación a los equinos menores de doce
meses de edad destinados a ser trasladados directamente a matadero y para los cuales
exista una línea de trazabilidad ininterrumpida desde el establecimiento de nacimiento
hasta el matadero y siempre y cuando ambos se localicen en el territorio español. En
todo caso, estos equinos deberán estar marcados individualmente con el medio de
identificación descrito en el artículo 8.
CAPÍTULO IV
Documentos que acompañan al movimiento
Artículo 20.

Documento de movimiento.

Los movimientos dentro del territorio nacional de los animales y huevos para incubar
pertenecientes a las especies objeto del presente real decreto, con excepción de las
psitácidas, deberán estar amparados por el documento de movimiento al que se refiere
el artículo 6 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula
el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación
individual de animales.
Artículo 21. Certificado sanitario de origen.
Conforme al artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, los movimientos dentro del
territorio nacional de los animales de las especies contempladas en el anexo I del Real
Decreto 479/2004, de 26 de marzo, deberán acompañarse de un certificado que
garantice el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente para la especie animal de la
que se trate, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sectorial vigente.
Dicho certificado deberá ser emitido por la autoridad competente de origen, por
medio de veterinarios oficiales, y tendrá un plazo máximo de validez de siete días.
Este certificado y el documento contemplado en el artículo 20 pueden constituir un
único documento, y tener un formato tanto en papel como electrónico. En el caso de que
el formato sea electrónico deberá contar con un CSV (código seguro de verificación) que
permita la comprobación de la veracidad de los datos presentes en dicho documento.
Artículo 22.

Conservación de los documentos que acompañan al movimiento.

Sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 102.4 del Reglamento (UE)
2016/429, el titular de la explotación deberá conservar, en papel o en formato
electrónico, y durante un plazo mínimo de tres años, los documentos que acompañan al
movimiento.

Libro de registro de explotación
Artículo 23.

Libro de registro de explotación.

1. Los titulares de las explotaciones deberán llevar, de manera actualizada, un libro
de registro de formato aprobado por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en
el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, en
función de la especie.

cve: BOE-A-2023-22499
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CAPÍTULO V