I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Animales. Identificación y registro. (BOE-A-2023-22499)
Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 263

Viernes 3 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 147060

2. Dicho libro se llevará en soporte papel o informatizado, y será accesible para la
autoridad competente, a petición de ésta, manteniendo los datos correspondientes al
período que ésta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a los últimos
tres años de actividad de la explotación. En caso de cese de toda actividad ganadera del
titular de la explotación, el libro de registro deberá ser custodiado por su titular durante
un periodo de tiempo mínimo de tres años, o ser depositado donde la autoridad
competente determine.
3. El libro contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo V, sin perjuicio de
lo que establezca la normativa sectorial.
4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados anteriores, los titulares de
explotaciones podrán quedar exentos de la obligación de cumplimentar determinados
datos del anexo V cuando el titular de que se trate:
a) Tenga acceso a las bases de datos informatizadas contempladas en el
artículo 24 y dichas bases de datos ya contengan la información que debe recogerse en
el libro de registro de explotación, y
b) se encargue de que se introduzca la información actualizada directamente en las
bases de datos informatizadas.
5. Igualmente, los puntos 6, 7 y 11 del anexo V podrán ser llevados por el titular de
la explotación en registros independientes del libro de registro de explotación, siempre
que estén accesibles a la autoridad competente.
CAPÍTULO VI
Bases de datos informatizadas
Artículo 24.

Bases de datos informatizadas.

1. El registro de explotaciones de los animales objeto de este real decreto estará
integrado en el Registro general de las explotaciones ganaderas (REGA) establecido en
el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, al que se atendrá en lo
referente a su contenido y funcionamiento.
2. El registro de movimientos de los animales objeto de este real decreto se
integrará en el Registro general de movimientos de ganado (REMO) del Real
Decreto 728/2007, de 13 de junio, al que se atendrá en relación con su contenido y
funcionamiento.
El registro de los animales identificados individualmente objeto de este real decreto
se integrará en el Registro general de identificación individual de animales (RIIA) del
Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, al que se atendrá en relación con su
funcionamiento y contendrá los datos mínimos por especie que establece el anexo VI.

1. El titular tendrá un plazo máximo de 7 días para comunicar a la autoridad
competente los cambios producidos en la información que se almacena en las bases de
datos establecidas en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. En el caso de los
équidos esta comunicación podrá hacerse, en su caso, al organismo que expidió el
documento de identificación.
2. Para la comunicación de los nacimientos a la autoridad competente para su
inclusión en RIIA, el titular dispondrá de un plazo máximo de siete días en el caso de los
bovinos y de un plazo máximo de 3 meses para los ovinos, caprinos, camélidos y
cérvidos. El plazo para la comunicación de los nacimientos podrá computarse desde la
fecha de implantación de los medios de identificación.
3. Para la comunicación de las muertes a la autoridad competente para su inclusión
en RIIA, el titular dispondrá de un plazo máximo de siete días en el caso de los bovinos y
equinos y de un plazo máximo de tres meses para los ovinos, caprinos, camélidos y

cve: BOE-A-2023-22499
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Artículo 25. Obligaciones de los titulares respecto a las bases de datos informatizadas.