I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Animales. Identificación y registro. (BOE-A-2023-22499)
Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 263
Viernes 3 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 147061
cérvidos. En el caso de los équidos esta comunicación podrá hacerse, en su caso, al
organismo que expidió el documento de identificación.
CAPÍTULO VII
Identificación de animales procedentes de otros Estados miembros de la Unión
Europea y de terceros países
Artículo 26. Identificación de animales procedentes de otro Estado miembro de la Unión
Europea.
Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará sus medios de
identificación de origen. En caso de pérdida o deterioro de alguno de los mismos, se
procederá por la autoridad competente a su substitución por otro con idéntico código de
identificación que el medio que es substituido, cuyo modelo se ajuste al previsto en este
real decreto.
Artículo 27.
Identificación de animales procedentes de un país tercero.
1. Después de la entrada en España de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos,
camélidos y cérvidos en cautividad, y en caso de que estos animales sean despachados
a libre práctica, los titulares se asegurarán de que los medios de identificación
correspondientes a la especie de la que se trate se aplican a dichos animales en un
plazo de veinte días a partir de su llegada al establecimiento al que lleguen en primer
lugar y cumplen con lo establecido en el presente real decreto.
2. No será necesario identificar los animales si la primera explotación de destino en
España es un matadero y se sacrifican en el plazo de cinco días desde su despacho a
libre práctica.
3. Los documentos de identificación expedidos en terceros países para los équidos
se considerarán válidos siempre y cuando cumplan lo establecido en el artículo 36 del
Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963 de la Comisión, de 10 de junio de 2021; en
caso contrario, los titulares de los animales deberán solicitar, en el plazo de 30 días tras
la llegada al establecimiento al que lleguen en primer lugar, un documento de
identificación de acuerdo con lo que establece el artículo 37 de dicho Reglamento de
Ejecución. Además, los titulares de los équidos solicitarán que la información se registre
en la base de datos informática en un plazo de treinta días a partir de su llegada al
establecimiento al que lleguen en primer lugar, sin perjuicio de las excepciones
establecidas en el artículo 64, apartado c), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de
la Comisión, de 28 de junio de 2019.
CAPÍTULO VIII
Controles y régimen sancionador
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán controles
para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que establece el
presente real decreto, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) 2017/625 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y
otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre
alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad
vegetal y productos fitosanitarios, (Reglamento sobre controles oficiales), en el
Reglamento Delegado (UE) 2022/671 de la Comisión, de 4 de febrero de 2022, por el
que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo referente a las normas específicas
sobre los controles oficiales de animales, productos de origen animal y productos
reproductivos realizados por las autoridades competentes, así como las medidas de
cve: BOE-A-2023-22499
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 28. Controles.
Núm. 263
Viernes 3 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 147061
cérvidos. En el caso de los équidos esta comunicación podrá hacerse, en su caso, al
organismo que expidió el documento de identificación.
CAPÍTULO VII
Identificación de animales procedentes de otros Estados miembros de la Unión
Europea y de terceros países
Artículo 26. Identificación de animales procedentes de otro Estado miembro de la Unión
Europea.
Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará sus medios de
identificación de origen. En caso de pérdida o deterioro de alguno de los mismos, se
procederá por la autoridad competente a su substitución por otro con idéntico código de
identificación que el medio que es substituido, cuyo modelo se ajuste al previsto en este
real decreto.
Artículo 27.
Identificación de animales procedentes de un país tercero.
1. Después de la entrada en España de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos,
camélidos y cérvidos en cautividad, y en caso de que estos animales sean despachados
a libre práctica, los titulares se asegurarán de que los medios de identificación
correspondientes a la especie de la que se trate se aplican a dichos animales en un
plazo de veinte días a partir de su llegada al establecimiento al que lleguen en primer
lugar y cumplen con lo establecido en el presente real decreto.
2. No será necesario identificar los animales si la primera explotación de destino en
España es un matadero y se sacrifican en el plazo de cinco días desde su despacho a
libre práctica.
3. Los documentos de identificación expedidos en terceros países para los équidos
se considerarán válidos siempre y cuando cumplan lo establecido en el artículo 36 del
Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963 de la Comisión, de 10 de junio de 2021; en
caso contrario, los titulares de los animales deberán solicitar, en el plazo de 30 días tras
la llegada al establecimiento al que lleguen en primer lugar, un documento de
identificación de acuerdo con lo que establece el artículo 37 de dicho Reglamento de
Ejecución. Además, los titulares de los équidos solicitarán que la información se registre
en la base de datos informática en un plazo de treinta días a partir de su llegada al
establecimiento al que lleguen en primer lugar, sin perjuicio de las excepciones
establecidas en el artículo 64, apartado c), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de
la Comisión, de 28 de junio de 2019.
CAPÍTULO VIII
Controles y régimen sancionador
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán controles
para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que establece el
presente real decreto, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) 2017/625 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y
otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre
alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad
vegetal y productos fitosanitarios, (Reglamento sobre controles oficiales), en el
Reglamento Delegado (UE) 2022/671 de la Comisión, de 4 de febrero de 2022, por el
que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo referente a las normas específicas
sobre los controles oficiales de animales, productos de origen animal y productos
reproductivos realizados por las autoridades competentes, así como las medidas de
cve: BOE-A-2023-22499
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 28. Controles.