I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Animales. Identificación y registro. (BOE-A-2023-22499)
Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 263

Viernes 3 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 147062

seguimiento que deben adoptar las autoridades competentes en caso de incumplimiento
de las normas de identificación y registro de bovinos, ovinos y caprinos o de
incumplimiento durante el tránsito por la Unión de determinados bovinos, y por el que se
deroga el Reglamento (CE) n.º 494/98, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/160,
de la Comisión, de 4 de febrero de 2022, por el que se establecen frecuencias mínimas
uniformes de determinados controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los
requisitos zoosanitarios de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 y
se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1082/2003 y (CE) n.º 1505/2006.
Durante estos controles ha de tenerse especialmente en cuenta que la existencia de
animales que no cumplan con la normativa de identificación vigente, o para los cuales el
titular no pueda garantizar su trazabilidad, podrá considerarse, por parte de la autoridad
competente y en función de las circunstancias, un riesgo cierto y grave para la salud
pública y animal, que, conforme al artículo 77 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, puede dar
lugar a que las autoridades competentes y, en su caso, los inspectores acreditados
adopten, de forma motivada, por razones de urgencia o necesidad, medidas
provisionales de carácter cautelar.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las
comunidades autónomas, instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una
aplicación homogénea de este real decreto en todo el territorio nacional. La coordinación
de la ejecución de los controles sobre el terreno se realizará a través de un programa de
controles, que sentará las bases para la ejecución de los controles oficiales por parte de
las autoridades competentes de las comunidades autónomas.
Artículo 29.

Régimen sancionador.

1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de
aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo
establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
2. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las
responsabilidades medioambientales, civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Disposición transitoria primera.

Zonas silvestres o semisilvestres.

A los efectos previstos en el artículo 16.7 no será necesario volver a notificar las
explotaciones de équidos silvestres o semisilvestres o las zonas en que se encuentren
que ya se hayan notificado por las autoridades competentes en virtud del Real
Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación
y registro de los animales de la especie equina, y del Real Decreto 676/2016, de 16 de
diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de
la especie equina, antes de la entrada en vigor de este real decreto.

1. Se establece un periodo transitorio de cinco años desde la entrada en vigor del
presente real decreto, durante el cual los bovinos irán acompañados del documento de
identificación también en los movimientos dentro del territorio nacional, en las
condiciones descritas en el artículo 18.3.
2. Para dichos movimientos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) El documento de identificación contendrá la información contemplada en el
artículo 18.2, salvo el apartado d).
b) Siempre que se produzca un movimiento de un animal que suponga un cambio
en la identidad del titular del mismo, la autoridad competente expedirá en el plazo
máximo de catorce días tras la notificación del movimiento, un nuevo documento de
identificación para el animal, que incluirá la identificación de su nuevo titular y de su
explotación.

cve: BOE-A-2023-22499
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Disposición transitoria segunda. Periodo transitorio para el uso del documento de
identificación bovino en movimientos dentro del territorio nacional.