I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Animales. Identificación y registro. (BOE-A-2023-22499)
Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 263

Viernes 3 de noviembre de 2023
Artículo 2.

Sec. I. Pág. 147052

Definiciones.

1. A efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones de la
Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, del Real Decreto 479/2004, de 26 de
marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas
(REGA); del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el
Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación
individual de animales; del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento y del Consejo,
de 9 de marzo de 2016; del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión,
de 28 de junio de 2019, y del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963.
2. Asimismo, a efectos de este real decreto se entenderá por titular del animal: En
el caso de los equinos, el «operador», según lo define el Reglamento de Ejecución (UE)
2021/963; en el caso de los bovinos, toda persona física o jurídica que tenga al animal
bajo su responsabilidad, incluso por un plazo limitado, pero excluidos los veterinarios.
Artículo 3. Obligaciones de los titulares.
El titular del animal, el titular de la explotación o ambos, en función de lo dispuesto en
el articulado, serán los responsables del cumplimiento de lo establecido en el presente
real decreto.
Cuando el titular del animal no sea el propietario, actuará en representación de éste.
Artículo 4. Componentes del sistema de identificación, registro y trazabilidad.
El sistema de identificación, registro y trazabilidad se compondrá de:
a)
b)
c)
d)
e)

Medios de identificación.
Documentos de identificación (en el caso de bovino y equino).
Documento de movimiento.
Libro de registro de explotación.
Bases de datos informatizadas.
CAPÍTULO II
Medios y plazos de identificación

Artículo 5.
1.

Medios de identificación de los bovinos.

Los medios de identificación de los bovinos podrán consistir en:

2.

Se contemplan las siguientes excepciones:

a) En determinadas explotaciones extensivas o semiextensivas, según la
clasificación del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen
normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, localizadas en zonas de difícil
acceso, y a petición del titular a la autoridad competente, el medio de identificación
electrónico autorizado podrá ser un bolo ruminal.

cve: BOE-A-2023-22499
Verificable en https://www.boe.es

a) Un crotal convencional de tipo bandera fijado a cada pabellón auricular del
animal, que contendrá el código de identificación establecido en el anexo II.1, para los
bovinos nacidos hasta la fecha establecida en el anexo II.3; o bien,
b) Un crotal convencional de tipo bandera fijado a la oreja derecha y un crotal
electrónico de tipo bandera fijado a la oreja izquierda, que contendrá el código
establecido en el anexo II.2, para los bovinos nacidos a partir de la fecha establecida en
el anexo II.3. Los bovinos nacidos tras la entrada en vigor del presente real decreto y
antes de la fecha establecida en el anexo II.3 podrán identificarse conforme a este
apartado de manera voluntaria.