I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Animales. Identificación y registro. (BOE-A-2023-22499)
Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 147049
estándar, para los équidos de crianza y renta, y un documento de identificación
ampliado, para los équidos registrados– así como en su contenido, incorporándose,
entre otros, datos sanitarios como la marca de validación, expedida por la autoridad
competente, o el permiso, expedido por la Federación Ecuestre Internacional o la
autoridad de carreras de caballos competente.
En los animales de la especie bovina, la introducción de la identificación electrónica
implica necesariamente la modificación de la estructura del código de identificación,
mediante la inclusión del código de especie en la cuarta y quinta posición de los
últimos quince dígitos del código, tanto de los bovinos –con el fin de evitar duplicidades
entre los códigos visuales ya aplicados y los nuevos códigos electrónicos– como de otras
especies como son el ovino, el caprino y los équidos.
Por otra parte, la normativa europea da la opción a los Estados miembros de eliminar
el documento de identificación de los bovinos para los movimientos nacionales. Con
base en esta posibilidad y en aras de la simplificación administrativa, el presente real
decreto establece que, tras un periodo transitorio de cinco años desde su entrada en
vigor, dicho documento deberá acompañar al animal únicamente en el caso de que éste
se traslade a otro Estado miembro.
Además, se establecen plazos máximos de siete días para bovinos y de tres meses
para ovinos, caprinos, camélidos y cérvidos, para la comunicación al Registro general de
identificación individual de animales (RIIA), por parte del titular, de la información relativa
a los nacimientos y muertes; y un plazo de siete días para la comunicación de cualquier
cambio producido en la información que se almacena en este registro o en el Registro
general de movimientos de ganado (REMO).
Este nuevo marco normativo europeo hace necesario adecuar la normativa básica
nacional de identificación y registro existente para las diferentes especies animales.
Esta normativa nacional es extensa y los sistemas de identificación y registro de las
diferentes especies quedan regulados en disposiciones sectoriales diversas, tanto
relativas a la ordenación de las explotaciones como de carácter sanitario. Con el fin de
crear un único marco normativo en el ámbito nacional en materia de identificación,
registro y trazabilidad animal, en línea con la nueva normativa europea, y sin perjuicio de
otras normativas existentes, el presente real decreto recoge los distintos sistemas de
identificación y registro regulados hasta ahora en las normas específicas de
identificación animal y de ordenación sectorial para los bovinos, ovinos, caprinos,
porcinos, equinos, aves de corral, lepóridos y abejas, e incluye, además, especies para
las cuales no existía hasta el momento ninguna normativa de este tipo, como son los
camélidos, los cérvidos, las especies peleteras y las psitácidas.
Adicionalmente, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de la
normativa nacional en materia de identificación animal, se hace necesario precisar en
este real decreto que la existencia de animales que no cumplan con la normativa de
identificación vigente o para los cuales el titular no pueda garantizar su trazabilidad podrá
considerarse, por parte de la autoridad competente y en función de las circunstancias, un
riesgo cierto y grave para la salud pública y animal. Conforme al artículo 77 de la
Ley 8/2003, de 24 de abril, en tales casos las autoridades competentes y, en su caso, los
inspectores acreditados podrán adoptar, de forma motivada, por razones de urgencia o
necesidad, medidas provisionales de carácter cautelar.
Por último, debe derogarse o, en su caso, modificarse, la normativa en materia de
identificación cuyas disposiciones queden ahora recogidas por la presente norma. En
concreto, han de derogarse el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que
se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina;
el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de
identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina;
el Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de
identificación y registro de los animales de la especie equina, y el Real
Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de
identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.
cve: BOE-A-2023-22499
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 263
Viernes 3 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 147049
estándar, para los équidos de crianza y renta, y un documento de identificación
ampliado, para los équidos registrados– así como en su contenido, incorporándose,
entre otros, datos sanitarios como la marca de validación, expedida por la autoridad
competente, o el permiso, expedido por la Federación Ecuestre Internacional o la
autoridad de carreras de caballos competente.
En los animales de la especie bovina, la introducción de la identificación electrónica
implica necesariamente la modificación de la estructura del código de identificación,
mediante la inclusión del código de especie en la cuarta y quinta posición de los
últimos quince dígitos del código, tanto de los bovinos –con el fin de evitar duplicidades
entre los códigos visuales ya aplicados y los nuevos códigos electrónicos– como de otras
especies como son el ovino, el caprino y los équidos.
Por otra parte, la normativa europea da la opción a los Estados miembros de eliminar
el documento de identificación de los bovinos para los movimientos nacionales. Con
base en esta posibilidad y en aras de la simplificación administrativa, el presente real
decreto establece que, tras un periodo transitorio de cinco años desde su entrada en
vigor, dicho documento deberá acompañar al animal únicamente en el caso de que éste
se traslade a otro Estado miembro.
Además, se establecen plazos máximos de siete días para bovinos y de tres meses
para ovinos, caprinos, camélidos y cérvidos, para la comunicación al Registro general de
identificación individual de animales (RIIA), por parte del titular, de la información relativa
a los nacimientos y muertes; y un plazo de siete días para la comunicación de cualquier
cambio producido en la información que se almacena en este registro o en el Registro
general de movimientos de ganado (REMO).
Este nuevo marco normativo europeo hace necesario adecuar la normativa básica
nacional de identificación y registro existente para las diferentes especies animales.
Esta normativa nacional es extensa y los sistemas de identificación y registro de las
diferentes especies quedan regulados en disposiciones sectoriales diversas, tanto
relativas a la ordenación de las explotaciones como de carácter sanitario. Con el fin de
crear un único marco normativo en el ámbito nacional en materia de identificación,
registro y trazabilidad animal, en línea con la nueva normativa europea, y sin perjuicio de
otras normativas existentes, el presente real decreto recoge los distintos sistemas de
identificación y registro regulados hasta ahora en las normas específicas de
identificación animal y de ordenación sectorial para los bovinos, ovinos, caprinos,
porcinos, equinos, aves de corral, lepóridos y abejas, e incluye, además, especies para
las cuales no existía hasta el momento ninguna normativa de este tipo, como son los
camélidos, los cérvidos, las especies peleteras y las psitácidas.
Adicionalmente, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de la
normativa nacional en materia de identificación animal, se hace necesario precisar en
este real decreto que la existencia de animales que no cumplan con la normativa de
identificación vigente o para los cuales el titular no pueda garantizar su trazabilidad podrá
considerarse, por parte de la autoridad competente y en función de las circunstancias, un
riesgo cierto y grave para la salud pública y animal. Conforme al artículo 77 de la
Ley 8/2003, de 24 de abril, en tales casos las autoridades competentes y, en su caso, los
inspectores acreditados podrán adoptar, de forma motivada, por razones de urgencia o
necesidad, medidas provisionales de carácter cautelar.
Por último, debe derogarse o, en su caso, modificarse, la normativa en materia de
identificación cuyas disposiciones queden ahora recogidas por la presente norma. En
concreto, han de derogarse el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que
se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina;
el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de
identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina;
el Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de
identificación y registro de los animales de la especie equina, y el Real
Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de
identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.
cve: BOE-A-2023-22499
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 263