I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Animales. Identificación y registro. (BOE-A-2023-22499)
Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 263
Viernes 3 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 147065
2.º Explotación para producción de carne: La que tiene por objeto la
producción de corderos o cabritos destinados a la producción de carne y, en
consecuencia, las ovejas/ cabras no son sometidas a ordeño con finalidad de
comercializar leche o productos lácteos.
3.º Mixta: La que reúne varias orientaciones productivas.
b) Cebaderos: Aquellos que no disponen de animales destinados a la
reproducción y están dedicados al engorde de animales con destino a un matadero.
5. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de
Ganadería los datos referidos en el citado anexo II que obren en sus registros, a
los efectos de su inclusión en el REGA.
6. Asimismo, formará parte del REGA la información no contenida en el
anexo II que se incluye en:
a) Las bases de datos establecidas, para los bóvidos, por el artículo 12 del
Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema
de identificación y registro para los animales de la especie bovina, y, para el
porcino, por el artículo 12.1.B y C del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre,
sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las
especies bovina y porcina, desarrolladas, respectivamente, por la Orden de 21 de
diciembre de 1999 y la Orden APA/3164/2002, de 11 de diciembre.
b) Los registros establecidos por el artículo 7 del Real Decreto 324/2000, de 3
de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las
explotaciones porcinas, por el artículo 6 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero,
por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, y por
el artículo 3 del Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y
regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras.
7. A efectos de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5, los registros de las
comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá,
en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan
reflejo inmediato en el REGA. Las comunidades autónomas tendrán acceso
informático al REGA para la información que les compete, sin perjuicio de los límites
que legalmente correspondan para la protección de los datos de carácter personal.
8. En aquellos casos en que se interrumpa la actividad de las explotaciones
durante un período de un año, se procederá a considerar a la explotación como
inactiva. Si transcurren más de dos años desde la consideración de inactividad sin
que la explotación reanude nuevamente su actividad, se procederá a darle de baja
en el registro correspondiente, salvo causa de fuerza mayor, previo el
correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.
9. Una vez obtenidos todos los permisos, autorizaciones o licencias exigibles
por la normativa vigente, ninguna nueva explotación podrá iniciar su actividad sin
estar registrada y haber recibido el correspondiente código de identificación.»
El artículo 4.3 queda redactado como sigue:
«3. El titular de la explotación deberá comunicar los censos de los animales,
según lo establecido en la presente normativa, al menos una vez al año. A este
respecto, el censo se comunicará antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el
censo a 1 de enero o el censo que se establezca en las disposiciones normativas
específicas de cada sector, en la forma que determine la autoridad competente.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar el censo
de las explotaciones, con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a
cabo en éstas.
cve: BOE-A-2023-22499
Verificable en https://www.boe.es
Dos.
Núm. 263
Viernes 3 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 147065
2.º Explotación para producción de carne: La que tiene por objeto la
producción de corderos o cabritos destinados a la producción de carne y, en
consecuencia, las ovejas/ cabras no son sometidas a ordeño con finalidad de
comercializar leche o productos lácteos.
3.º Mixta: La que reúne varias orientaciones productivas.
b) Cebaderos: Aquellos que no disponen de animales destinados a la
reproducción y están dedicados al engorde de animales con destino a un matadero.
5. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de
Ganadería los datos referidos en el citado anexo II que obren en sus registros, a
los efectos de su inclusión en el REGA.
6. Asimismo, formará parte del REGA la información no contenida en el
anexo II que se incluye en:
a) Las bases de datos establecidas, para los bóvidos, por el artículo 12 del
Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema
de identificación y registro para los animales de la especie bovina, y, para el
porcino, por el artículo 12.1.B y C del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre,
sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las
especies bovina y porcina, desarrolladas, respectivamente, por la Orden de 21 de
diciembre de 1999 y la Orden APA/3164/2002, de 11 de diciembre.
b) Los registros establecidos por el artículo 7 del Real Decreto 324/2000, de 3
de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las
explotaciones porcinas, por el artículo 6 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero,
por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, y por
el artículo 3 del Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y
regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras.
7. A efectos de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5, los registros de las
comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá,
en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan
reflejo inmediato en el REGA. Las comunidades autónomas tendrán acceso
informático al REGA para la información que les compete, sin perjuicio de los límites
que legalmente correspondan para la protección de los datos de carácter personal.
8. En aquellos casos en que se interrumpa la actividad de las explotaciones
durante un período de un año, se procederá a considerar a la explotación como
inactiva. Si transcurren más de dos años desde la consideración de inactividad sin
que la explotación reanude nuevamente su actividad, se procederá a darle de baja
en el registro correspondiente, salvo causa de fuerza mayor, previo el
correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.
9. Una vez obtenidos todos los permisos, autorizaciones o licencias exigibles
por la normativa vigente, ninguna nueva explotación podrá iniciar su actividad sin
estar registrada y haber recibido el correspondiente código de identificación.»
El artículo 4.3 queda redactado como sigue:
«3. El titular de la explotación deberá comunicar los censos de los animales,
según lo establecido en la presente normativa, al menos una vez al año. A este
respecto, el censo se comunicará antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el
censo a 1 de enero o el censo que se establezca en las disposiciones normativas
específicas de cada sector, en la forma que determine la autoridad competente.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar el censo
de las explotaciones, con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a
cabo en éstas.
cve: BOE-A-2023-22499
Verificable en https://www.boe.es
Dos.