III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22469)
Resolución de 9 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 1 a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contadora-partidora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146687
inscripción en el Registro Civil, se declaró «a todos los efectos procedentes en derecho
la plena incapacidad» del referido legatario.
Se añade en la escritura «que siendo el heredero mencionado mayor de edad y
habiendo fallecido la titular de la patria potestad prorrogada y causante de la herencia,
doña M. M. T., no existe en la actualidad representante legal de dicho heredero y por
tanto no procede la notificación del artículo 1057 penúltimo párrafo del Código Civil».
El registrador de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción solicitada en
que el tercer párrafo del artículo 1057 del Código Civil exige que, en los casos de que
haya en la partición coherederos sometidos a tutela, el contador-partidor deberá
inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de
dichas personas. Además, advierte el registrador de que la adquisición derivada de esta
partición, en los términos en que consta documentada, sólo puede inscribirse bajo
condición suspensiva de su aceptación por el heredero o legatario.
La recurrente alega, en síntesis, que, por haber fallecido la titular de la patria
potestad rehabilitada, el mayor de edad sujeto a ella queda sin representante legal y,
después de la reforma del Código Civil operada por la Ley 8/2021, sólo cabe aplicar
medidas de apoyo en ejercicio de su capacidad, pero éstas se limitarán a complementar
la actuación del afectado por discapacidad y nunca tendrán la consideración de
representación legal. Y, respecto de la inscripción sometida a condición suspensiva,
admite el criterio del registrador.
2. Como ha tenido ocasión de poner de relieve este Centro Directivo (vid.
Resoluciones de 19 de julio de 2022 y 26 de julio de 2023), el 3 de septiembre de 2021
entró en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y
procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica, que en su Preámbulo explicita claramente que la reforma de la legislación civil y
procesal que introduce obedece a la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la
Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha
en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, cuyo Instrumento de Ratificación rige en
nuestro ordenamiento jurídico desde el 3 de mayo de 2008.
Ahora bien, ya antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, los principios
derivados de la citada convención (derecho interno) no eran ajenos al sentir general de
la doctrina, e inspiraban claramente la acción de nuestros tribunales. Sirva de ejemplo
la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, que establece los principios
jurisprudenciales derivados de la citada convención: a) el principio de presunción de
capacidad de las personas; b) el principio de flexibilidad (o del «traje a medida»); c) el
principio de aplicación restrictiva; d) el principio de la no alteración de la titularidad de
los derechos fundamentales; e) el principio del interés superior de la persona con
discapacidad; f) el principio de consideración de los propios deseos y sentimientos de la
persona con discapacidad, y g) el principio de fijación de apoyos.
Así, se ha afirmado que la profundidad de la reforma llevada a cabo por la
Ley 8/2021, se justifica –como se expresa en el Preámbulo– porque el nuevo sistema
está fundamentado en tres principios: en primer lugar, está el respeto a la voluntad y a
las preferencias de la persona con discapacidad que se extrapola a toda la normativa
civil y procesal modificada. En segundo lugar, la nueva regulación de la discapacidad
girará en torno al concepto del «apoyo» a la persona que lo precise. En consecuencia, la
incapacitación deja de ser el elemento central para la protección de las personas con
discapacidad desapareciendo tanto la declaración de incapacidad como la de su
modificación. En tercer lugar, la institución de la curatela se constituye en la principal
medida de apoyo de carácter judicial al haberse desconectado de este sistema a la
institución de la tutela que queda reducida a la protección de menores. De manera
excepcional se admiten las medidas de apoyo representativas, entre ellas la curatela
representativa.
Por lo que interesa en el presente recurso, entre las medidas de apoyo a las
personas con discapacidad no se incluye la patria potestad prorrogada o rehabilitada a
que se refería el artículo 171 del Código Civil, suprimido por la Ley 8/2021. Según el
cve: BOE-A-2023-22469
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146687
inscripción en el Registro Civil, se declaró «a todos los efectos procedentes en derecho
la plena incapacidad» del referido legatario.
Se añade en la escritura «que siendo el heredero mencionado mayor de edad y
habiendo fallecido la titular de la patria potestad prorrogada y causante de la herencia,
doña M. M. T., no existe en la actualidad representante legal de dicho heredero y por
tanto no procede la notificación del artículo 1057 penúltimo párrafo del Código Civil».
El registrador de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción solicitada en
que el tercer párrafo del artículo 1057 del Código Civil exige que, en los casos de que
haya en la partición coherederos sometidos a tutela, el contador-partidor deberá
inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de
dichas personas. Además, advierte el registrador de que la adquisición derivada de esta
partición, en los términos en que consta documentada, sólo puede inscribirse bajo
condición suspensiva de su aceptación por el heredero o legatario.
La recurrente alega, en síntesis, que, por haber fallecido la titular de la patria
potestad rehabilitada, el mayor de edad sujeto a ella queda sin representante legal y,
después de la reforma del Código Civil operada por la Ley 8/2021, sólo cabe aplicar
medidas de apoyo en ejercicio de su capacidad, pero éstas se limitarán a complementar
la actuación del afectado por discapacidad y nunca tendrán la consideración de
representación legal. Y, respecto de la inscripción sometida a condición suspensiva,
admite el criterio del registrador.
2. Como ha tenido ocasión de poner de relieve este Centro Directivo (vid.
Resoluciones de 19 de julio de 2022 y 26 de julio de 2023), el 3 de septiembre de 2021
entró en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y
procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica, que en su Preámbulo explicita claramente que la reforma de la legislación civil y
procesal que introduce obedece a la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la
Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha
en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, cuyo Instrumento de Ratificación rige en
nuestro ordenamiento jurídico desde el 3 de mayo de 2008.
Ahora bien, ya antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, los principios
derivados de la citada convención (derecho interno) no eran ajenos al sentir general de
la doctrina, e inspiraban claramente la acción de nuestros tribunales. Sirva de ejemplo
la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, que establece los principios
jurisprudenciales derivados de la citada convención: a) el principio de presunción de
capacidad de las personas; b) el principio de flexibilidad (o del «traje a medida»); c) el
principio de aplicación restrictiva; d) el principio de la no alteración de la titularidad de
los derechos fundamentales; e) el principio del interés superior de la persona con
discapacidad; f) el principio de consideración de los propios deseos y sentimientos de la
persona con discapacidad, y g) el principio de fijación de apoyos.
Así, se ha afirmado que la profundidad de la reforma llevada a cabo por la
Ley 8/2021, se justifica –como se expresa en el Preámbulo– porque el nuevo sistema
está fundamentado en tres principios: en primer lugar, está el respeto a la voluntad y a
las preferencias de la persona con discapacidad que se extrapola a toda la normativa
civil y procesal modificada. En segundo lugar, la nueva regulación de la discapacidad
girará en torno al concepto del «apoyo» a la persona que lo precise. En consecuencia, la
incapacitación deja de ser el elemento central para la protección de las personas con
discapacidad desapareciendo tanto la declaración de incapacidad como la de su
modificación. En tercer lugar, la institución de la curatela se constituye en la principal
medida de apoyo de carácter judicial al haberse desconectado de este sistema a la
institución de la tutela que queda reducida a la protección de menores. De manera
excepcional se admiten las medidas de apoyo representativas, entre ellas la curatela
representativa.
Por lo que interesa en el presente recurso, entre las medidas de apoyo a las
personas con discapacidad no se incluye la patria potestad prorrogada o rehabilitada a
que se refería el artículo 171 del Código Civil, suprimido por la Ley 8/2021. Según el
cve: BOE-A-2023-22469
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262