III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22469)
Resolución de 9 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 1 a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contadora-partidora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146688
apartado III del Preámbulo de este ley, se eliminan por ser «figuras demasiado rígidas y
poco adaptadas al sistema de promoción de la autonomía de las personas adultas con
discapacidad que ahora se propone. En este sentido, conviene recordar que las nuevas
concepciones sobre la autonomía de las personas con discapacidad ponen en duda que
los progenitores sean siempre las personas más adecuadas para favorecer que el hijo
adulto con discapacidad logre adquirir el mayor grado de independencia posible y se
prepare para vivir en el futuro sin la presencia de sus progenitores, dada la previsible
supervivencia del hijo; a lo que se añade que cuando los progenitores se hacen
mayores, a veces esa patria potestad prorrogada o rehabilitada puede convertirse en una
carga demasiado gravosa. Es por ello que, en la nueva regulación, cuando el menor con
discapacidad llegue a la mayoría de edad se le prestarán los apoyos que necesite del
mismo modo y por el mismo medio que a cualquier adulto que los requiera».
Conforme a la disposición transitoria segunda de dicha ley: «Los tutores, curadores,
con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales
nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las
disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas
con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores
representativos (…) Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada
continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la
disposición transitoria quinta (…)».
La citada disposición transitoria quinta se ocupa de la revisión de las medidas ya
acordadas:
«Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los
progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los
curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en
cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen
establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a
esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde
dicha solicitud.
Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo
anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia
del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.»
A la vista de esta normativa, no puede compartirse la afirmación de la recurrente
según la cual, extinguida la patria potestad rehabilitada –por fallecimiento de su titular–
sólo cabe adoptar medidas de apoyo que se limiten a complementar la actuación del
afectado por discapacidad y nunca tendrán la consideración de representación legal.
Debe tenerse en cuenta que la capacidad del legatario fue modificada por sentencia
que consta en el Registro Civil, por lo que la revisión de tal medida y su adaptación a la
concreta situación de esa persona es tarea reservada al juez, que es quien decidirá,
conforme a Derecho y procedimiento, lo que proceda y mejor convenga a los intereses
de aquélla. Y en tanto no medie esa revisión, y aunque, en hipótesis, se pudiera
constatar que la persona con discapacidad pueda eventualmente requerir, como medida
de apoyo, una curatela asistencial y no representativa, esta es una circunstancia sujeta a
decisión que compete al juez. Así es corroborado en el tenor literal de un precepto como
el artículo 291 del Código Civil, relativo a la extinción de la curatela, cuando determina
que: «Asimismo, la curatela se extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa
esta medida de apoyo o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada para la
persona sometida a curatela».
De este modo, si en el presente supuesto existiera falta absoluta de discernimiento,
la medida de apoyo que habría de sustituir a la extinguida patria potestad rehabilitada
debería contemplar la representación, pero a través de la curatela, en su modalidad
representativa.
Por lo demás, no puede desconocerse que, habiendo fallecido la titular de la patria
potestad rehabilitada, pueden ser de aplicación las medidas cautelares a que se refiere
cve: BOE-A-2023-22469
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146688
apartado III del Preámbulo de este ley, se eliminan por ser «figuras demasiado rígidas y
poco adaptadas al sistema de promoción de la autonomía de las personas adultas con
discapacidad que ahora se propone. En este sentido, conviene recordar que las nuevas
concepciones sobre la autonomía de las personas con discapacidad ponen en duda que
los progenitores sean siempre las personas más adecuadas para favorecer que el hijo
adulto con discapacidad logre adquirir el mayor grado de independencia posible y se
prepare para vivir en el futuro sin la presencia de sus progenitores, dada la previsible
supervivencia del hijo; a lo que se añade que cuando los progenitores se hacen
mayores, a veces esa patria potestad prorrogada o rehabilitada puede convertirse en una
carga demasiado gravosa. Es por ello que, en la nueva regulación, cuando el menor con
discapacidad llegue a la mayoría de edad se le prestarán los apoyos que necesite del
mismo modo y por el mismo medio que a cualquier adulto que los requiera».
Conforme a la disposición transitoria segunda de dicha ley: «Los tutores, curadores,
con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales
nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las
disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas
con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores
representativos (…) Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada
continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la
disposición transitoria quinta (…)».
La citada disposición transitoria quinta se ocupa de la revisión de las medidas ya
acordadas:
«Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los
progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los
curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en
cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen
establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a
esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde
dicha solicitud.
Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo
anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia
del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.»
A la vista de esta normativa, no puede compartirse la afirmación de la recurrente
según la cual, extinguida la patria potestad rehabilitada –por fallecimiento de su titular–
sólo cabe adoptar medidas de apoyo que se limiten a complementar la actuación del
afectado por discapacidad y nunca tendrán la consideración de representación legal.
Debe tenerse en cuenta que la capacidad del legatario fue modificada por sentencia
que consta en el Registro Civil, por lo que la revisión de tal medida y su adaptación a la
concreta situación de esa persona es tarea reservada al juez, que es quien decidirá,
conforme a Derecho y procedimiento, lo que proceda y mejor convenga a los intereses
de aquélla. Y en tanto no medie esa revisión, y aunque, en hipótesis, se pudiera
constatar que la persona con discapacidad pueda eventualmente requerir, como medida
de apoyo, una curatela asistencial y no representativa, esta es una circunstancia sujeta a
decisión que compete al juez. Así es corroborado en el tenor literal de un precepto como
el artículo 291 del Código Civil, relativo a la extinción de la curatela, cuando determina
que: «Asimismo, la curatela se extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa
esta medida de apoyo o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada para la
persona sometida a curatela».
De este modo, si en el presente supuesto existiera falta absoluta de discernimiento,
la medida de apoyo que habría de sustituir a la extinguida patria potestad rehabilitada
debería contemplar la representación, pero a través de la curatela, en su modalidad
representativa.
Por lo demás, no puede desconocerse que, habiendo fallecido la titular de la patria
potestad rehabilitada, pueden ser de aplicación las medidas cautelares a que se refiere
cve: BOE-A-2023-22469
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Núm. 262