III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22469)
Resolución de 9 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 1 a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contadora-partidora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146685

aplicar medidas de apoyo en ejercicio de su capacidad, pero éstas se limitarán a
complementar la actuación del discapacitado y minca tendrán la consideración de
representación legal, pues así lo ha querido el legislador.
Al desaparecer la incapacitación, el apoyo, aun representativo, no impide al
discapacitado actuar por sí solo, salvando lo dispuesto para el período transitorio.
La reforma más importante que ha conllevado la Ley 8/2021, de 2 de junio, ha sido
que se suprime en el Código civil y legislación concordante toda referencia a la
incapacitación, sustituyéndola por un sistema de medidas de apoyo a las personas con
discapacidad, pues se estima en el Preámbulo que “el elemento sobre el que pivota la
nueva regulación no va a ser ni la incapacitación de quien no se considera
suficientemente capaz, ni la modificación de una capacidad que resulta inherente a la
condición de persona humana y, por ello, no puede modificarse” El registrador no ha
tenido en cuenta que –apartado II, párrafo segundo–.
Resulta oportuno indicar que en Preámbulo de la Ley también se señala que
“La reforma normativa impulsada por esta Ley debe ir unida, por ello, a un cambio del
entorno, a una transformación de la mentalidad social y, especialmente, de la de aquellos
profesionales del Derecho –jueces y magistrados, personal al servicio de la
Administración de Justicia, notarios, registradores– que han de prestar sus respectivas
funciones, a requerimiento de las personas con discapacidad, partiendo de los nuevos
principios y no de visiones paternalistas que hoy resultan periclitadas” –apartado III–.
Por otra parte el precepto habla estrictamente de la citación para inventariar los
bienes en el caso de coherederos sujetos a patria potestad o tutela, pero nada dice que
esa citación para inventariar deba hacerse respecto de los legatarios. No se puede
obviar que D. J. M. no fue instituido heredero por la causante, de manera que la
exigencia de la intervención del representante legal para inventariar bienes carece, aún
más, de apoyo legal.
Por una parte el Registrador pretende, en base al art. 1057, que el representante
legal del discapacitado intervenga en el inventario de los bienes cuando lo cierto es que
precepto solo habla de “citar” al representante legal, de manera que la calificación no se
ajusta a derecho al pretender otorgar al representante legal una función que no resulta
de la ley.
Por otra parte, tal y como resulta del testamento, que quedó incorporado a la
escritura, la testadora repartió todos sus bienes entre sus hijos y descendientes de estos,
legando tanto a unos como a otros bienes concretos de la herencia e instituyendo
herederos sólo a sus nietos en el remanente de los bienes, que tal y como resulta de la
escritura estaba constituido por diversos saldos en cuentas bancarias.
La calificación negativa comienza recogiendo como Hecho Primero:
“El documento calificado es partición hecha por contador siendo uno de los
herederos, según el testamento que es título de la sucesión, una persona con
discapacidad”.
El registrador comete dos errores en la descripción del hecho, a saber: que ya no
existen personas incapacitadas y que el antiguo incapaz D. J. M. no fue instituido
heredero.
El registrador no ha tenido en cuenta que el testamento fue otorgado antes de la
entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, en concreto en fecha 26 de julio
de 2018, de ahí que refiera la testadora que uno de sus hijos está incapacitado
judicialmente pues al momento de testar la legislación vigente contemplaba el instituto de
la incapacitación judicial.
Pero realizándose la partición una vez que ya no existe la institución de la
incapacitación, tal declaración no puede servir para mantener una incapacidad que ha
sido suprimida legalmente.
Y el registrador tampoco ha tenido en cuenta que D. J. M. no fue instituido heredero
en el testamento de su madre sino que sus derechos legitimarlos fueron satisfechos a
través de legados de bienes concretos, de manera que D. J. M. no es “heredero” a los
efectos que el art. 1.057 exige. Es decir, aun cuando D. J. M. es heredero forzoso, en

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