III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22469)
Resolución de 9 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 1 a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contadora-partidora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146684

III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. M. G., abogada interpuso recurso
el día 13 de julio de 2023 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos
de Derecho:
«(…) Se rechaza la inscripción por dos motivos, a saber: no constar haberse formado
inventario con intervención del representante legal de la persona con discapacidad y por
no constar la aceptación de los interesados en la herencia, herederos y legatarios.
I. La formación de inventario con intervención del representante legal de la persona
con discapacidad.
El registrador en su calificación infringe lo dispuesto en el artículo 1.057 del Código
Civil. Este precepto establece: “El testador podrá encomendar por acto ‘inter vivos’ o
‘mortis causa’ para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a
cualquier persona que no sea uno de los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el
Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al
menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si
su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas
que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de
peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del
Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los
coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor
deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los
representantes legales de dichas personas.
Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en
ellas”.
Tal y como resulta de la Sentencia de incapacitación del legatario mayor de edad
D, J. M. M., acompañada a la diligencia de fecha 14 de junio de 2023 que complementó
la escritura objeto de calificación, a la causante le fue rehabilitada la patria potestad a
causa de la incapacitación judicial de su hijo. Sin embargo, a consecuencia del
fallecimiento de la causante, la patria potestad de ésta quedó extinguida. A tal efecto la
Disposición Transitoria Segunda de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reformó la
legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio
de su capacidad jurídica, estableció, respecto de los padres que ostentaren la patria
potestad prorrogada o rehabilitada, que “continuarán ejerciéndola hasta que se produzca
la revisión a la que se refiere la disposición transitoria quinta.
Como dicha revisión no tuvo lugar, la consecuencia ineludible del fallecimiento de la
causante fue que la patria potestad prorrogada se extinguió; y, desde ese momento, el
hijo mayor de edad no sólo carece de representante legal sino que además no se le
puede nombrar representante legal puesto que, conforme a los artículos 225 y 162 del
Código Civil, la representación legal solo la ostentan los tutores respecto de los menores
de edad y los progenitores que ejercitan la patria potestad respecto de sus hijos menores
de edad, resultando que D. J. M. es mayor de edad. En definitiva, tras la reforma los
supuestos de representación legal sólo se predican respecto de los menores de edad, de
ahí que yerre el Registrador al pretender aplicar el artículo 1,057 exigiendo la
intervención del representante legal de un mayor de edad para inventariar los bienes de
la herencia. La previsión del art. 1.057, en cuanto a la necesidad de citar a los
representantes legales para inventariar los bienes, queda reducida al caso de que los
coherederos sean menores de edad.
Por tanto una vez que el menor alcance la mayoría de edad, aunque sufra una
discapacidad, no podrá ser incapacitado y en consecuencia no podrá tener
representante legal. En los casos de concurrir discapacidades únicamente se podrán

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Núm. 262