III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22468)
Resolución de 9 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lora del Río a inscribir una escritura de permuta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146680
principio hace posible también que, aun cuando no concurran los presupuestos de la
norma del artículo 1355, los cónyuges atribuyan la condición de gananciales a bienes
que fueran privativos. Así lo admitió esta Dirección General en Resolución de 10 de
marzo de 1989 que, respecto del pacto específico de atribución de ganancialidad a la
edificación realizada con dinero ganancial sobre suelo privativo de uno de los cónyuges,
señaló que «aun cuando la hipótesis considerada no encaje en el ámbito definido por la
norma del artículo 1355 del Código Civil (que contempla la posibilidad de asignar de
modo definitivo el carácter ganancial solamente respecto de los bienes adquiridos a título
oneroso, tanto si hubiere indeterminación sobre la naturaleza de la contraprestación al
tiempo de la adquisición como si ésta fuera inequívocamente privativa), no por ello ha de
negarse la validez y eficacia del acuerdo contenido en la (...) escritura calificada, toda
vez que los amplios términos del artículo 1323 del Código Civil posibilitan cualesquiera
desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios
privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los
medios legítimos previstos al efecto –entre los cuales no puede desconocerse el negocio
de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada
jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con
sus propios elementos y características–, y cuyo régimen jurídico vendrá determinado
por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales
(artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del
Código Civil». Este criterio ha sido posteriormente confirmado en Resoluciones de 14 de
abril de 1989, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996, 15
y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002,
12 de junio y 18 de septiembre de 2003, 22 de junio de 2006, 6 de junio de 2007, 29 y 31
de marzo y 19 de octubre de 2010, 19 de enero, 13 de junio y 3 de septiembre de 2011,
13 de noviembre de 2017, 30 de julio de 2018, 12 de junio de 2020, 15 de enero y 8 y 9
de septiembre de 2021 y 4 de julio de 2022, entre otras.
Según la referida doctrina de este Centro Directivo, los elementos constitutivos del
negocio por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el
consorcial han de quedar precisados debidamente, también respecto de la causa de la
transferencia patrimonial, que no puede presumirse a efectos registrales. Ahora bien,
como se indicó en la referida Resolución de 22 de junio de 2006, dicha exigencia de
especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos términos. En este
sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la
aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados
en la redacción de la escritura, toda vez que «los referidos pactos de atribución de
ganancialidad tienen la finalidad de ampliar el ámbito objetivo del patrimonio consorcial,
para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, y por ello están trascendidos
por la relación jurídica básica –la de la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es la
propia relación matrimonial–. Se trata de sujetar el bien al peculiar régimen de afección
propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración, disposición, cargas,
responsabilidades, liquidación que puede conducir a su atribución definitiva a uno u otro
cónyuge, de acuerdo con las circunstancias de cada uno, o sus respectivos herederos».
A lo que se añadió que cabe «entender que el desplazamiento patrimonial derivado del
negocio jurídico de atribución de ganancialidad tiene una identidad causal propia que
permite diferenciarlo de otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio,
como la compraventa, la permuta (el cónyuge que aporta no espera obtener un precio u
otra contraprestación), o la donación (la aportación no se realiza por mera liberalidad).
Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificación en la denominada “causa
matrimonii”, de la que, históricamente puede encontrarse algunas manifestaciones como
la admisión de las donaciones “propter nupcias” de un consorte al otro –a pesar de la
prohibición general de donaciones entre cónyuges–, o la antigua dote. Y es que, aun
cuando no puedan confundirse la estipulación capitular y el pacto específico sobre un
bien concreto, la misma causa que justifica la atribución patrimonial en caso de
aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales (cfr. la Sentencia del
cve: BOE-A-2023-22468
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
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principio hace posible también que, aun cuando no concurran los presupuestos de la
norma del artículo 1355, los cónyuges atribuyan la condición de gananciales a bienes
que fueran privativos. Así lo admitió esta Dirección General en Resolución de 10 de
marzo de 1989 que, respecto del pacto específico de atribución de ganancialidad a la
edificación realizada con dinero ganancial sobre suelo privativo de uno de los cónyuges,
señaló que «aun cuando la hipótesis considerada no encaje en el ámbito definido por la
norma del artículo 1355 del Código Civil (que contempla la posibilidad de asignar de
modo definitivo el carácter ganancial solamente respecto de los bienes adquiridos a título
oneroso, tanto si hubiere indeterminación sobre la naturaleza de la contraprestación al
tiempo de la adquisición como si ésta fuera inequívocamente privativa), no por ello ha de
negarse la validez y eficacia del acuerdo contenido en la (...) escritura calificada, toda
vez que los amplios términos del artículo 1323 del Código Civil posibilitan cualesquiera
desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios
privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los
medios legítimos previstos al efecto –entre los cuales no puede desconocerse el negocio
de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada
jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con
sus propios elementos y características–, y cuyo régimen jurídico vendrá determinado
por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales
(artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del
Código Civil». Este criterio ha sido posteriormente confirmado en Resoluciones de 14 de
abril de 1989, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996, 15
y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002,
12 de junio y 18 de septiembre de 2003, 22 de junio de 2006, 6 de junio de 2007, 29 y 31
de marzo y 19 de octubre de 2010, 19 de enero, 13 de junio y 3 de septiembre de 2011,
13 de noviembre de 2017, 30 de julio de 2018, 12 de junio de 2020, 15 de enero y 8 y 9
de septiembre de 2021 y 4 de julio de 2022, entre otras.
Según la referida doctrina de este Centro Directivo, los elementos constitutivos del
negocio por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el
consorcial han de quedar precisados debidamente, también respecto de la causa de la
transferencia patrimonial, que no puede presumirse a efectos registrales. Ahora bien,
como se indicó en la referida Resolución de 22 de junio de 2006, dicha exigencia de
especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos términos. En este
sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la
aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados
en la redacción de la escritura, toda vez que «los referidos pactos de atribución de
ganancialidad tienen la finalidad de ampliar el ámbito objetivo del patrimonio consorcial,
para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, y por ello están trascendidos
por la relación jurídica básica –la de la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es la
propia relación matrimonial–. Se trata de sujetar el bien al peculiar régimen de afección
propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración, disposición, cargas,
responsabilidades, liquidación que puede conducir a su atribución definitiva a uno u otro
cónyuge, de acuerdo con las circunstancias de cada uno, o sus respectivos herederos».
A lo que se añadió que cabe «entender que el desplazamiento patrimonial derivado del
negocio jurídico de atribución de ganancialidad tiene una identidad causal propia que
permite diferenciarlo de otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio,
como la compraventa, la permuta (el cónyuge que aporta no espera obtener un precio u
otra contraprestación), o la donación (la aportación no se realiza por mera liberalidad).
Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificación en la denominada “causa
matrimonii”, de la que, históricamente puede encontrarse algunas manifestaciones como
la admisión de las donaciones “propter nupcias” de un consorte al otro –a pesar de la
prohibición general de donaciones entre cónyuges–, o la antigua dote. Y es que, aun
cuando no puedan confundirse la estipulación capitular y el pacto específico sobre un
bien concreto, la misma causa que justifica la atribución patrimonial en caso de
aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales (cfr. la Sentencia del
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