III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22468)
Resolución de 9 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lora del Río a inscribir una escritura de permuta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146678
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de junio
de 1972, 2 de febrero de 1983, 10 de marzo y 14 de abril de 1989, 25 de septiembre
de 1990, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996, 21 de
diciembre de 1998, 15 de marzo, 26 de mayo y 15 y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo
de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre
de 2003, 4 de abril de 2004, 14 de abril de 2005, 22 de junio de 2006, 6 de junio
de 2007, 22, 29 y 31 de marzo y 19 de octubre de 2010, 19 de enero, 13 de junio, 29 de
julio y 3 de septiembre de 2011, 28 de enero, 11 de abril, 4 de junio y 17 de septiembre
de 2012, 12 de junio de 2013, 20 de febrero, 13 de marzo y 27 de mayo de 2014, 13 de
noviembre de 2017 y 30 de julio de 2018; y las Resoluciones de esta Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio de 2020, 15 de enero y 8 y 9 de
septiembre de 2021 y 4 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2022.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, el
propietario, con carácter privativo, de una determinada participación indivisa de dos
fincas –don L. A. M.– adquiere por título de permuta una participación indivisa
del 14,2857 % de tres fincas, por un valor equivalente al de aquella participación indivisa
que transmite a don F. A. M., y asume «la obligación de pago de la parte imputable a don
F. A. M. en los pasivos inherentes a la condición de partícipe de la comunidad a que se
hallan afectas, liberación, con valor ahora de asunción en el cumplimiento, que devendrá
propia de mediar el consentimiento expreso o tácito de los restantes copartícipes».
En la misma escritura, don L. A. M. solicita que la participación que adquiere se
inscriba «con carácter privativo sólo en cuanto a una participación indivisa del 56,68 %
de aquélla, en aplicación del artículo 95.1 del Reglamento Hipotecario, en relación con el
artículo 1346, incisos 2.3 y 4 del Código Civil, dada la privatividad de la participación
indivisa que transmitiera en contraprestación».
El registrador suspendió la inscripción solicitada por entender que para exceptuar –
con base en la autonomía de la voluntad– el principio de subrogación real que para los
bienes privativos consagra el artículo 1346.3 del Código Civil, se precisa la intervención y
consentimiento del otro cónyuge a los efectos de determinar la participación indivisa
concreta a la que se debe asignar tal carácter ganancial.
El notario recurrente alega que la parte que el cónyuge adquiere con contraprestación
de asunción de deudas del otro permutante habrá de inscribirse con carácter
presuntivamente ganancial, por aplicación del artículo 94.1 del Reglamento Hipotecario, en
relación con los artículos 1347.3 y 1361 del Código Civil; y la fijación de la cuota privativa y
de la presuntivamente ganancial se realiza proporcionalmente al valor de la cosa dada en
parte del precio (artículo 1446 del Código Civil) y al importe de la deuda asumida. Por ello,
entiende que se hace estricta aplicación del principio de subrogación real del artículo 1354
del Código Civil, para cumplir la exigencia del artículo 54 del Reglamento Hipotecario, y el
cónyuge permutante puede, por sí, sin el consentimiento de su cónyuge, fijar con «datos
matemáticos» cómo opera el principio de subrogación real (qué parte con fondos
privativos y qué parte con fondos presuntivamente gananciales), pues esta capacidad está
implícita en su capacidad de adquirir por sí (artículos 1347.3, 1356 y 1370 del Código Civil)
que incluye la de convenir la contraprestación, esto es, el valor de la cosa dada en
permuta (artículo 1446 del Código Civil) y la cuantía del resto.
2. La sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico-matrimonial,
de tipo comunitario, que se articula en torno al postulado según el cual se hacen
comunes las ganancias obtenidas y que atribuye carácter consorcial o ganancial a los
bienes adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia.
Esta última idea expresa lo que se conoce como el llamado principio de subrogación
real, enunciado con carácter general en los artículos 1347.3.º del Código Civil [«son
bienes gananciales (…) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común»]
y 1346.3. º [«son privativos de cada uno de los cónyuges (…) Los adquiridos a costa o
en sustitución de bienes privativos»]. Sin embargo, este principio no es de aplicación
universal, pues a él se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como
cve: BOE-A-2023-22468
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Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146678
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de junio
de 1972, 2 de febrero de 1983, 10 de marzo y 14 de abril de 1989, 25 de septiembre
de 1990, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996, 21 de
diciembre de 1998, 15 de marzo, 26 de mayo y 15 y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo
de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre
de 2003, 4 de abril de 2004, 14 de abril de 2005, 22 de junio de 2006, 6 de junio
de 2007, 22, 29 y 31 de marzo y 19 de octubre de 2010, 19 de enero, 13 de junio, 29 de
julio y 3 de septiembre de 2011, 28 de enero, 11 de abril, 4 de junio y 17 de septiembre
de 2012, 12 de junio de 2013, 20 de febrero, 13 de marzo y 27 de mayo de 2014, 13 de
noviembre de 2017 y 30 de julio de 2018; y las Resoluciones de esta Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio de 2020, 15 de enero y 8 y 9 de
septiembre de 2021 y 4 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2022.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, el
propietario, con carácter privativo, de una determinada participación indivisa de dos
fincas –don L. A. M.– adquiere por título de permuta una participación indivisa
del 14,2857 % de tres fincas, por un valor equivalente al de aquella participación indivisa
que transmite a don F. A. M., y asume «la obligación de pago de la parte imputable a don
F. A. M. en los pasivos inherentes a la condición de partícipe de la comunidad a que se
hallan afectas, liberación, con valor ahora de asunción en el cumplimiento, que devendrá
propia de mediar el consentimiento expreso o tácito de los restantes copartícipes».
En la misma escritura, don L. A. M. solicita que la participación que adquiere se
inscriba «con carácter privativo sólo en cuanto a una participación indivisa del 56,68 %
de aquélla, en aplicación del artículo 95.1 del Reglamento Hipotecario, en relación con el
artículo 1346, incisos 2.3 y 4 del Código Civil, dada la privatividad de la participación
indivisa que transmitiera en contraprestación».
El registrador suspendió la inscripción solicitada por entender que para exceptuar –
con base en la autonomía de la voluntad– el principio de subrogación real que para los
bienes privativos consagra el artículo 1346.3 del Código Civil, se precisa la intervención y
consentimiento del otro cónyuge a los efectos de determinar la participación indivisa
concreta a la que se debe asignar tal carácter ganancial.
El notario recurrente alega que la parte que el cónyuge adquiere con contraprestación
de asunción de deudas del otro permutante habrá de inscribirse con carácter
presuntivamente ganancial, por aplicación del artículo 94.1 del Reglamento Hipotecario, en
relación con los artículos 1347.3 y 1361 del Código Civil; y la fijación de la cuota privativa y
de la presuntivamente ganancial se realiza proporcionalmente al valor de la cosa dada en
parte del precio (artículo 1446 del Código Civil) y al importe de la deuda asumida. Por ello,
entiende que se hace estricta aplicación del principio de subrogación real del artículo 1354
del Código Civil, para cumplir la exigencia del artículo 54 del Reglamento Hipotecario, y el
cónyuge permutante puede, por sí, sin el consentimiento de su cónyuge, fijar con «datos
matemáticos» cómo opera el principio de subrogación real (qué parte con fondos
privativos y qué parte con fondos presuntivamente gananciales), pues esta capacidad está
implícita en su capacidad de adquirir por sí (artículos 1347.3, 1356 y 1370 del Código Civil)
que incluye la de convenir la contraprestación, esto es, el valor de la cosa dada en
permuta (artículo 1446 del Código Civil) y la cuantía del resto.
2. La sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico-matrimonial,
de tipo comunitario, que se articula en torno al postulado según el cual se hacen
comunes las ganancias obtenidas y que atribuye carácter consorcial o ganancial a los
bienes adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia.
Esta última idea expresa lo que se conoce como el llamado principio de subrogación
real, enunciado con carácter general en los artículos 1347.3.º del Código Civil [«son
bienes gananciales (…) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común»]
y 1346.3. º [«son privativos de cada uno de los cónyuges (…) Los adquiridos a costa o
en sustitución de bienes privativos»]. Sin embargo, este principio no es de aplicación
universal, pues a él se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como
cve: BOE-A-2023-22468
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Núm. 262