III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22468)
Resolución de 9 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lora del Río a inscribir una escritura de permuta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146677

Seguridad Jurídica y Fe Pública (Res. de 22 de mayo de 2006 reiterada, entre otras, en
la de 26 de septiembre de 2022) “implicaría una restricción de las facultades adquisitivas
de los cónyuges, no permitida en nuestro Derecho, donde los cónyuges pueden adquirir
toda clase de bienes... sin contar con el consentimiento del otro cónyuge... y ello tanto si
su régimen económico matrimonial es el de separación de bienes como el de
gananciales...”. Por lo demás, el cónyuge del permutante no queda, ni mucho menos,
indefenso frente a la fijación de aquellos datos (artículos 1390 y 1391 del Código Civil),
sin que resulte, por tanto, necesario hacerle parte del contrato, so pena de vulnerar,
además, el principio de autonomía de la voluntad, la libertad, esto es, del otro
permutante de decidir quién sea su contraparte.
Finalmente, no se está aquí en presencia de la única y cualificadísima excepción a
aquella regla que, sólo para la vivienda familiar y en coherencia con el artículo 1.357.2 del
Código Civil, introduce el artículo 91.2 y 3 del Reglamento Hipotecario: “2. El posterior destino
a vivienda familiar de la comprada a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la
sociedad no alterará la inscripción a favor de éste, si bien, en las notas marginales en las que
se hagan constar con posterioridad los pagos a cuenta del precio aplazado se especificará el
carácter ganancial o privativo del dinero entregado. 3. La determinación de la cuota indivisa
de la vivienda familiar habitual que haya de tener carácter ganancial, en aplicación del
art. 1357.2 del CC, requerirá el consentimiento de ambos cónyuges”.
En efecto, no es posible encontrar “identidad de razón” alguna entre nuestro caso y
el caso previsto en la excepción, que permita aquí también reclamar la intervención del
cónyuge del adquirente.
De entrada, la “ratio” de la excepción, la protección constitucional de la vivienda y la
familia, no concurre aquí pues la finca cuya inscripción se pretende es rústica. Pero es
que tampoco hay proximidad en el supuesto de hecho, ya que la excepción se aplica
sólo a la comprada “antes de comenzar la sociedad” que es objeto de “posterior destino
a vivienda familiar” mientras que la nuestra es una finca adquirida constante la sociedad,
con el resultado entonces de que, en nuestro caso, de lo que se trata es de determinar
qué cuota en el asiento a practicar a favor de solo el cónyuge adquirente debe serlo con
carácter privativo y qué otra con carácter presuntivamente ganancial (no hay
comunidad), mientras que, con la excepción, de lo que se trata –ni más ni menos– es de
rectificar el Registro de la Propiedad, que publica como privativa una finca que, sin
embargo, de modo sobrevenido, por aplicación de, conjuntamente, un punto de conexión
móvil (el destino o afectación de la finca) y un dato –el pago con fondos gananciales del
precio aplazado o de las cuotas de amortización del préstamo– que sólo es posible fijar
con exactitud (excepcionalmente, con prueba documental pública) a la vista del último
pago, debe estar inscrita, dice la Res. DGSJFP de 29 de julio de 2022, “en comunidad
romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y el cónyuge titular”. En suma, la
regla general, la legitimación, esto es, del cónyuge para convenir por sí el precio y, por
tanto, la parte privativa y la parte presuntivamente ganancial, es una “norma para el
tráfico”, mientras que, como ya pusiera de manifiesto la Circular del Colegio Nacional de
Registradores de 5 de junio de 1981, la excepción funciona como una “norma de
liquidación”. Por ello, aquí sí, y allí no, es necesario el consentimiento del cónyuge.»
IV
Mediante escrito, de fecha 13 de julio de 2023, el registrador de la Propiedad elevó el
expediente a esta Dirección General con su preceptivo informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1255, 1274 a 1277, 1284, 1285, 1315, 1323, 1324, 1325, 1328,
1346, 1347, 1352, 1355, 1356, 1357, 1358, 1359, 1361, 1370, 1390, 1391 y 1446 del
Código Civil; 1, 9, 18 y 21 de la Ley Hipotecaria; 51.6.ª, 54, 90, 93, 94 y 95 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Supremo 26 de noviembre de 1993;

cve: BOE-A-2023-22468
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Núm. 262