III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22467)
Resolución de 9 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, en relación con el balance incorporado a la escritura de liquidación de una compañía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146649
en el caso que enjuiciamos, incluso la Sra. Paulina tiene aprovisionado la presunta deuda
reclamada en la eventualidad que la misma sea declarada judicialmente como legítima.
Por otra parte, al resultado del litigio se le podrá dar el tratamiento jurídico de un activo o
pasivo sobrevenido (art. 123 LSRL), en tanto en cuanto, si bien la reclamación se conoce
como real y judicialmente formulada, la incertidumbre proviene del acogimiento o no de la
pretensión adora, la cual constituye un hecho incierto hasta que el mentado proceso judicial
finalice por mor de resolución firme, en cuyo caso se generará un activo sobrevenido,
repartiendo la suma consignada entre los socios, o, por el contrario, si la demanda fuera
estimada pegando a la Sra. Paulina en su condición de acreedora social, ahora sí ya
reconocida como tal, el quantum de su pretensión pecuniaria".
En definitiva, la inscripción pretendida no produce efectos contra terceros, pues la
sociedad no cuenta con acreedores distintos de los socios, ni desarrolla actividad alguna
en el tráfico mercantil –el inmueble que constituía la actividad societaria fue vendido en
subasta notarial– así como tampoco genera perjuicio a los propios socios, que no
olvidemos aprueban el plan de liquidación y división del haber social a través de una
resolución judicial firme, quedando los derechos que eventualmente pudieran
corresponder a la soda disidente mediante la consignación más que prudente de la
expectativa que pudiera corresponderle de ganar el proceso pendiente de resolución
judicial en reclamación promovida contra la sociedad.
En el supuesto que nos ocupa, Gestur llevando a cabo un ejercicio minucioso de
previsión, procedió a consignar las cantidades que previsiblemente se convertirían en
deuda, o en el momento en el que fueran liquidadas, cumpliendo a nuestro juicio los
requisitos exigibles a la liquidación.
Asimismo, resulta esencial a la calificación de la Registradora aclarar que nos
encontramos ante una situación de la que ningún perjuicio puede derivarse para
terceros. La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña en el mismo sentido
señala que: "... la sociedad ha procedido a realizar todo su activo, carece de acreedores
conocidos, de toda actividad en el mercado, con lo que podemos atisbar qué
consecuencias puede tener en la seguridad jurídica la aprobación judicial de las
operaciones liquidatorias, la cancelación registral de una entidad sin actividad alguna en
el mercado, o qué intereses de los propios socios, necesariamente legítimos, pueden
verse desconocidos, afectados o lesionados en tales casos".
A nuestro juicio, tras las explicaciones que en los siguientes fundamentos ofrecemos
no puede si no concluirse que el balance de liquidación, el informe y la documentación
que se adjuntó a la Junta de Accionistas refleja exhaustivamente la situación de Gestur
en el momento de su aprobación, permitiendo cumplir los fines que la norma establece
tanto de informar a los accionistas de la liquidación, determinar la cuota de liquidación
que les corresponde y permitir el reparto del haber social de conformidad con esta cuota.
Incluyendo en el balance final de liquidación una provisión de fondos, depositada en una
nueva cuenta en Bankinter, para afrontar las deudas estimadas que la sociedad deberá
hacer frente después de celebrar la Junta y que, en consecuencia, se estima que no
deben incluirse en el haber social repartible, en la cuota de liquidación.
III
Entrando en el análisis de la calificación de la Registradora, con el objeto de ofrecer
la mayor claridad y comprensión a este recurso transcribimos los fundamentos de la
calificación que son rebatidos o reconocidos y, en este caso, subsanado el defecto.
El primero de los errores que advierte la Registradora se describe en la calificación
del siguiente modo:
"1. En cuanto al balance final de liquidación: Figura en el balance una partida
denominada ‘deudores varios’ por importe de 5.340.706,71 euros que ‘se complementa’
como texto, en el párrafo siguiente al balance indicando ‘adjudicación de inmuebles y sus
correspondientes IVA’ y sin embargo, en otro párrafo figura ‘como Inmovilizado material
Inmuebles’. Según el Plan General Contable, la cuenta ‘deudores varios’, es la cuenta en la
cve: BOE-A-2023-22467
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146649
en el caso que enjuiciamos, incluso la Sra. Paulina tiene aprovisionado la presunta deuda
reclamada en la eventualidad que la misma sea declarada judicialmente como legítima.
Por otra parte, al resultado del litigio se le podrá dar el tratamiento jurídico de un activo o
pasivo sobrevenido (art. 123 LSRL), en tanto en cuanto, si bien la reclamación se conoce
como real y judicialmente formulada, la incertidumbre proviene del acogimiento o no de la
pretensión adora, la cual constituye un hecho incierto hasta que el mentado proceso judicial
finalice por mor de resolución firme, en cuyo caso se generará un activo sobrevenido,
repartiendo la suma consignada entre los socios, o, por el contrario, si la demanda fuera
estimada pegando a la Sra. Paulina en su condición de acreedora social, ahora sí ya
reconocida como tal, el quantum de su pretensión pecuniaria".
En definitiva, la inscripción pretendida no produce efectos contra terceros, pues la
sociedad no cuenta con acreedores distintos de los socios, ni desarrolla actividad alguna
en el tráfico mercantil –el inmueble que constituía la actividad societaria fue vendido en
subasta notarial– así como tampoco genera perjuicio a los propios socios, que no
olvidemos aprueban el plan de liquidación y división del haber social a través de una
resolución judicial firme, quedando los derechos que eventualmente pudieran
corresponder a la soda disidente mediante la consignación más que prudente de la
expectativa que pudiera corresponderle de ganar el proceso pendiente de resolución
judicial en reclamación promovida contra la sociedad.
En el supuesto que nos ocupa, Gestur llevando a cabo un ejercicio minucioso de
previsión, procedió a consignar las cantidades que previsiblemente se convertirían en
deuda, o en el momento en el que fueran liquidadas, cumpliendo a nuestro juicio los
requisitos exigibles a la liquidación.
Asimismo, resulta esencial a la calificación de la Registradora aclarar que nos
encontramos ante una situación de la que ningún perjuicio puede derivarse para
terceros. La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña en el mismo sentido
señala que: "... la sociedad ha procedido a realizar todo su activo, carece de acreedores
conocidos, de toda actividad en el mercado, con lo que podemos atisbar qué
consecuencias puede tener en la seguridad jurídica la aprobación judicial de las
operaciones liquidatorias, la cancelación registral de una entidad sin actividad alguna en
el mercado, o qué intereses de los propios socios, necesariamente legítimos, pueden
verse desconocidos, afectados o lesionados en tales casos".
A nuestro juicio, tras las explicaciones que en los siguientes fundamentos ofrecemos
no puede si no concluirse que el balance de liquidación, el informe y la documentación
que se adjuntó a la Junta de Accionistas refleja exhaustivamente la situación de Gestur
en el momento de su aprobación, permitiendo cumplir los fines que la norma establece
tanto de informar a los accionistas de la liquidación, determinar la cuota de liquidación
que les corresponde y permitir el reparto del haber social de conformidad con esta cuota.
Incluyendo en el balance final de liquidación una provisión de fondos, depositada en una
nueva cuenta en Bankinter, para afrontar las deudas estimadas que la sociedad deberá
hacer frente después de celebrar la Junta y que, en consecuencia, se estima que no
deben incluirse en el haber social repartible, en la cuota de liquidación.
III
Entrando en el análisis de la calificación de la Registradora, con el objeto de ofrecer
la mayor claridad y comprensión a este recurso transcribimos los fundamentos de la
calificación que son rebatidos o reconocidos y, en este caso, subsanado el defecto.
El primero de los errores que advierte la Registradora se describe en la calificación
del siguiente modo:
"1. En cuanto al balance final de liquidación: Figura en el balance una partida
denominada ‘deudores varios’ por importe de 5.340.706,71 euros que ‘se complementa’
como texto, en el párrafo siguiente al balance indicando ‘adjudicación de inmuebles y sus
correspondientes IVA’ y sin embargo, en otro párrafo figura ‘como Inmovilizado material
Inmuebles’. Según el Plan General Contable, la cuenta ‘deudores varios’, es la cuenta en la
cve: BOE-A-2023-22467
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262