III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22467)
Resolución de 9 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, en relación con el balance incorporado a la escritura de liquidación de una compañía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146671

En relación con lo que indica la Registradora "sin embargo, figura presentada una carta
de pago con un concepto ‘renuncia de iva’ de importe 396.158,72 euros, y carta de pago
correspondiente a la tributación por el exceso de adjudicación por el importe indicado
de 396.158,72 euros". Aclarar, que esta carta de pago del accionista ADER es la liquidación
del ITP y AJD en modalidad Actos Jurídicos Documentados (modelo 600) por importe
de 396.158,72 euros y es correcto. En el modelo de autoliquidación se expresa la clave RN1,
renuncia de IVA. Esta forma de tributación fue confirmada por la Dirección General de
Tributos del Gobierno de La Rioja con carácter previo a la presentación de la declaración y sin
que opusiera ningún obstáculo al modelo 600 de declaración presentada, como puede
comprobarse con el sello de la Administración tributaria competente.
La explicación es que al renunciar el accionista ADER expresamente a la exención
de IVA, de acuerdo con el artículo 20.Dos de la LIVA, provoca la inversión del sujeto
pasivo y, por lo tanto, la operación de entrega de bienes más el exceso de adjudicación
sea una operación sujeta y no exenta de IVA, por renuncia expresa. Así, dice, que siendo
incompatible el IVA con la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, no ha lugar
a liquidación de esta modalidad por el exceso de adjudicación.
El artículo 33 del Reglamento de ITP y AJD para los supuestos de no sujeción
dispone:
1. Todas las trasmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas
al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 72 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos
Documentados.
Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la aplicación de la
exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo previsto en la normativa
de este Impuesto.
2. Si a pesar de lo dispuesto en el apartado anterior se efectuara la autoliquidación
por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ello no eximirá en ningún
caso a los sujetos pasivos sometidos al Impuesto sobre el Valor Añadido, de sus
obligaciones tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devolución de
los ingresos indebidos a que hubiese lugar, en su caso, por la referida modalidad de
''transmisiones patrimoniales onerosas".
En cualquier caso, hay que considerar que lo que importa a efectos del Registro (o
de otras Oficinas) es la acreditación de que se han liquidado los tributos
correspondientes ante la Hacienda Pública. Así, por ejemplo, si el particular entiende que
un acto no está sujeto o que goza de una exención, le basta autoliquidarlo sin ingreso, el
Registro se conformará con comprobar esa presentación sin analizar si debe pagar o no
el Impuesto, lo que es competencia de la Administración Tributaria correspondiente, sin
perjuicio de informar a ésta de la situación que la Registradora considera necesario a la
Administración tributaria (…).

Suplico de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública admita este
recurso y lo estima permitiendo la inscripción de la escritura de liquidación de sociedad
mercantil estatal Gestión Urbanística de La Rioja, SA, en liquidación, junto con los
testimonios notariales aclaratorios de las certificaciones registrales.»
V
La registradora Mercantil emitió el día 25 de julio de 2023 el informe previsto en el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria, en el que daba cuenta de haber notificado el recurso
interpuesto al notario autorizante de la escritura, de mantener su calificación en cuanto a
las objeciones atinentes al balance de liquidación, y de considerar subsanados los

cve: BOE-A-2023-22467
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Por todo lo expuesto,