III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22465)
Resolución de 5 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 7, por la que se suspende la inmatriculación de un camino solicitada por Ayuntamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146630
de Bienes”, con posterioridad a este pronunciamiento judicial, recayó la Sentencia n.º
207/17 de la Sala de lo Civil, de fecha 13 de noviembre de 2017, de Primera Instancia n.º
10 de Córdoba, desestimando la pretensión del demandante de la acción declarativa de
dominio sobre el tramo del Camino n. (…)».
2. Es un principio de nuestro derecho registral el de que no pueden ser
inmatriculadas (ni georreferenciadas) fincas cuya ubicación y delimitación geográfica
invadan, en todo o en parte, la de otras fincas previamente inmatriculadas.
Este principio general inspira la redacción de numerosos artículos de la Ley
Hipotecaria, tales como los artículos 9 (imposibilidad de inscribir la georreferenciación de
una finca que coincida, siquiera parcialmente, con otras ya inscritas), artículo 17
(principio de prioridad registral), artículo 38 (principio de legitimación registral), artículo 40
(necesidad de consentimiento del titular registral o sentencia firme en su contra para
rectificar el registro), artículo 198 (sólo permite la inmatriculación de fincas «que no estén
inscritas a favor de persona alguna»), artículos 199 y 201 (sobre georreferenciación de
fincas), artículo 203 (sobre inmatriculación por expediente de dominio), artículo 205
(inmatriculación mediante dos títulos públicos traslativos sucesivos), artículo 206
(inmatriculación de bienes de las administraciones públicas mediante certificación
administrativa), etc.
Y, para el caso patológico en que indebidamente se haya producido una doble
inmatriculación, se regula el procedimiento para tratar de solventar tan grave anomalía
en el artículo 209.
También es un principio de nuestro derecho registral el de que no pueden ser
inmatriculadas fincas de dominio privado cuya ubicación y delimitación geográfica
invadan, en todo o en parte, la del dominio público, incluso aunque éste no conste
debidamente inmatriculado, como resulta de los artículos 9, 199, 201 y 203, 206, etc.
Todo ello, en virtud del principio no sólo registral, sino incluso constitucional, el de la
primacía del dominio público sobre el dominio privado, y la imprescriptibilidad de aquél,
pero que ha de ser conciliado con el principio de seguridad jurídica y tutela judicial
efectiva.
En el caso que nos ocupa, en el que se solicita la inmatriculación mediante
certificación administrativa de un camino de dominio público municipal, resulta
directamente aplicable lo dispuesto en el artículo 206, cuando establece que «en todo
caso, será preciso que el Registrador compruebe la falta de previa inmatriculación de
todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en
todo o en parte, denegará la inmatriculación solicitada, previa expedición de certificación
de las referidas fincas, que remitirá al organismo interesado junto con la nota de
calificación».
Y, como dijo la Resolución de este Centro Directivo de 20 de diciembre de 2022 «en
base a lo expuesto, el registrador debe extremar el celo en las inmatriculaciones para
evitar que se produzca la indeseable doble inmatriculación. Además, hay que considerar
que el procedimiento previsto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria tiene menores
garantías, al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que
pudieran verse afectados, siendo éstos los más interesados en velar que el acceso de
una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes,
pudiendo producirse, en caso contrario un supuesto de indefensión».
Y por ello, y precisamente para «extremar ese celo y evitar que se produzca la
indeseable doble inmatriculación», resulta aplicable por analogía al artículo 206 lo que ya
se dijo respecto del artículo 205 en la Resolución de 20 de octubre de 2022, al señalar
que «(…) no sólo es perfectamente posible, sino altamente recomendable, que cuando el
registrador tenga, no la certeza, pero sí dudas fundadas acerca de que la
georreferenciación de la finca que se pretende inmatricular (…) pueda invadir, aunque
sea parcialmente fincas ya inmatriculadas, puede y debe intentar disipar o confirmar
tales dudas aplicando las previsiones del artículo 199», tal como ha hecho la registradora
en el caso que nos ocupa, resultando oposición expresa y documentada del titular
registral de la finca atravesada por el camino cuya inmatriculación se pretende.
cve: BOE-A-2023-22465
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146630
de Bienes”, con posterioridad a este pronunciamiento judicial, recayó la Sentencia n.º
207/17 de la Sala de lo Civil, de fecha 13 de noviembre de 2017, de Primera Instancia n.º
10 de Córdoba, desestimando la pretensión del demandante de la acción declarativa de
dominio sobre el tramo del Camino n. (…)».
2. Es un principio de nuestro derecho registral el de que no pueden ser
inmatriculadas (ni georreferenciadas) fincas cuya ubicación y delimitación geográfica
invadan, en todo o en parte, la de otras fincas previamente inmatriculadas.
Este principio general inspira la redacción de numerosos artículos de la Ley
Hipotecaria, tales como los artículos 9 (imposibilidad de inscribir la georreferenciación de
una finca que coincida, siquiera parcialmente, con otras ya inscritas), artículo 17
(principio de prioridad registral), artículo 38 (principio de legitimación registral), artículo 40
(necesidad de consentimiento del titular registral o sentencia firme en su contra para
rectificar el registro), artículo 198 (sólo permite la inmatriculación de fincas «que no estén
inscritas a favor de persona alguna»), artículos 199 y 201 (sobre georreferenciación de
fincas), artículo 203 (sobre inmatriculación por expediente de dominio), artículo 205
(inmatriculación mediante dos títulos públicos traslativos sucesivos), artículo 206
(inmatriculación de bienes de las administraciones públicas mediante certificación
administrativa), etc.
Y, para el caso patológico en que indebidamente se haya producido una doble
inmatriculación, se regula el procedimiento para tratar de solventar tan grave anomalía
en el artículo 209.
También es un principio de nuestro derecho registral el de que no pueden ser
inmatriculadas fincas de dominio privado cuya ubicación y delimitación geográfica
invadan, en todo o en parte, la del dominio público, incluso aunque éste no conste
debidamente inmatriculado, como resulta de los artículos 9, 199, 201 y 203, 206, etc.
Todo ello, en virtud del principio no sólo registral, sino incluso constitucional, el de la
primacía del dominio público sobre el dominio privado, y la imprescriptibilidad de aquél,
pero que ha de ser conciliado con el principio de seguridad jurídica y tutela judicial
efectiva.
En el caso que nos ocupa, en el que se solicita la inmatriculación mediante
certificación administrativa de un camino de dominio público municipal, resulta
directamente aplicable lo dispuesto en el artículo 206, cuando establece que «en todo
caso, será preciso que el Registrador compruebe la falta de previa inmatriculación de
todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en
todo o en parte, denegará la inmatriculación solicitada, previa expedición de certificación
de las referidas fincas, que remitirá al organismo interesado junto con la nota de
calificación».
Y, como dijo la Resolución de este Centro Directivo de 20 de diciembre de 2022 «en
base a lo expuesto, el registrador debe extremar el celo en las inmatriculaciones para
evitar que se produzca la indeseable doble inmatriculación. Además, hay que considerar
que el procedimiento previsto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria tiene menores
garantías, al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que
pudieran verse afectados, siendo éstos los más interesados en velar que el acceso de
una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes,
pudiendo producirse, en caso contrario un supuesto de indefensión».
Y por ello, y precisamente para «extremar ese celo y evitar que se produzca la
indeseable doble inmatriculación», resulta aplicable por analogía al artículo 206 lo que ya
se dijo respecto del artículo 205 en la Resolución de 20 de octubre de 2022, al señalar
que «(…) no sólo es perfectamente posible, sino altamente recomendable, que cuando el
registrador tenga, no la certeza, pero sí dudas fundadas acerca de que la
georreferenciación de la finca que se pretende inmatricular (…) pueda invadir, aunque
sea parcialmente fincas ya inmatriculadas, puede y debe intentar disipar o confirmar
tales dudas aplicando las previsiones del artículo 199», tal como ha hecho la registradora
en el caso que nos ocupa, resultando oposición expresa y documentada del titular
registral de la finca atravesada por el camino cuya inmatriculación se pretende.
cve: BOE-A-2023-22465
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262