III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22465)
Resolución de 5 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 7, por la que se suspende la inmatriculación de un camino solicitada por Ayuntamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146631

3. Ocurre que el propio Ayuntamiento solicitante de la inmatriculación y ahora
recurrente admite que la finca a inmatricular, como dominio público a favor del
Ayuntamiento de Córdoba, ya se encuentra inscrita, pero alega que «esta circunstancia
registral no puede oponerse frente a bienes de dominio público» porque «el principio de
legitimación registral decae ante la existencia del dominio público».
Ciertamente, el principio de legitimación registral, enunciado en el artículo 38 de la
Ley Hipotecaria, conforme al cual «a todos los efectos legales se presumirá que los
derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo», puede decaer mediante la prueba en contra de
tal presunción, pero tal prueba no puede ser simplemente aportada y analizada en el
procedimiento registral, ni en ningún procedimiento administrativo, sino que ha de serlo
en el procedimiento judicial que corresponda, ya que el propio artículo 38 sigue diciendo
que «como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna
acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de
persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de
nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente», y todo ello como consecuencia
necesaria de que, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, «los asientos del Registro
(…) están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras
no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley».
Consecuentemente con ello, el articulo 82 de la Ley Hipotecaria impone que «las
inscripciones (…) no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle
pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico en la cual
preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho
la inscripción (…) o sus causahabientes o representantes legítimos».
Por todo ello, en el supuesto analizado en la Resolución de este Centro Directivo
de 20 de diciembre de 2022, en el que, como ocurre ahora, «el camino que se pretende
inmatricular atraviesa una finca registral, existiendo, por tanto, coincidencia de parte de
dicha finca registral y pudiendo existir doble inmatriculación», la conclusión fue, como ha
de ser ahora, confirmar la nota de calificación negativa y desestimar el recurso «sin
perjuicio, de la posibilidad de inscripción del deslinde administrativo o expropiación, cuyo
reflejo registral deberá producirse mediante resolución emanada de procedimiento en
que el titular registral haya tenido la oportuna intervención, evitando así su indefensión».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-22465
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Madrid, 5 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X